AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2015-CA

Fecha: 11-May-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursante de fs. 138 a 141 vta., el accionante señaló que, dentro del trámite referido a las Resoluciones Determinativas 17-00590-12, 17-00591-12, 17-00592-12, 17-00593-12, 17-00594-12, 17-00595-12, 17-00596-12, 17-00597-12 y 17-00598-12, emitidas por la Gerencia GRACO - Cochabamba del SIN, el 27 de octubre de 2012, impugnó dichos actos definitivos a través de los recursos de alzada y jerárquico respectivamente. Una vez notificado con la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1412/2014 de 6 de octubre, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), interpuso una demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, el proceso administrativo se encontraba suspendido en virtud al anuncio de la formulación del referido recurso contencioso administrativo, mediante Auto Provisional de Ejecución Tributaria 25-00244-14 de 23 de octubre de 2014, en el que se dispuso suspender la ejecución de los adeudos tributarios dispuestos en las Resoluciones determinativas citadas, hasta que se haga efectiva y aceptada la garantía consistente en proporcionar una boleta bancaria que cubra el monto de la deuda dispuesta.

Alegó que, la disposición legal objetada establece como un requisito previo, la necesidad del sujeto pasivo de ofrecer y constituir garantías para la suspensión  de la ejecución tributaria, una vez dictada la Resolución que resuelva el recurso jerárquico, y también se constituye en una exigencia para la interposición del proceso contencioso administrativo, en caso de no ser cumplida se prosigue con la ejecución tributaria, pese a existir aún un procedimiento impugnatorio pendiente; por lo que, transgrede el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, al resultar limitante para acceder a un medio de impugnación.

Arguyó que, el tenor del parágrafo tercero del art. 2 de la Ley 3092, resulta una materialización del principio “solve et repete” que condiciona el accionar judicial de los derechos tributarios o provisionales controvertidos a su pago previo; dado que, restringe el poder acudir a la justicia de manera justa, eficaz, oportuna y gratuita.