AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2015-CA
Fecha: 11-May-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En tal sentido resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, así se estableció en el art. 79 del CPCo.
Al respecto, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada; en tal sentido, en la compulsa de la acción, se evidencia que los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente se hace énfasis en afirmar que el artículo impugnado transgrede al debido proceso, pero no se precisa cómo ésta es contraria a los arts. 115 y 117 de la CPE, mediante el contraste respectivo que pueda generar una duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto que se observa.
En el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que la Resolución Administrativa de Revocatoria 23-00024-15 de 29 de enero de 2015, (fs. 132), que fue notificada al -ahora- accionante el 30 de enero del mismo año (fs. 133), que resolvió revocar el Auto Provisional de Suspensión de Ejecución Tributaria 25-00244-14; empero, la acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada el 13 de abril 2015; es decir, de forma posterior respecto a la norma que ya fue aplicada en la referida Resolución Administrativa; en tal sentido, pretender un juicio de constitucionalidad no tendría sentido, puesto que conforme al art. 79 del CPCo, la acción será planteada sólo cuando se entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la disposición cuestionada, que para el presente caso, como bien se señaló anteriormente existe una Resolución de carácter definitivo que revocó el acto administrativo de suspensión de ejecución tributaria; dicho aspecto deriva en una falta de fundamento jurídico-constitucional, inviabilizando que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.