AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2015-CA

Fecha: 11-May-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Señaló que, la Ley General del Trabajo en sus arts. 107 al 109, establece el procedimiento aplicable para la conciliación de conflictos laborales entre la parte patronal y la laboral, las que acreditaran dos delegados para la conformación de una junta de conciliación que será presidida por el Inspector del Trabajo y que dicho procedimiento conciliatorio eventualmente concluye con un acuerdo conciliatorio o en su defecto en un fracaso parcial o total de la conciliación.

Refirió que, en caso de no llegarse a una conciliación, el Inspector del Trabajo remitirá obrados ante el Jefe Departamental del Trabajo y Seguridad Social para la conformación del Tribunal Arbitral Laboral, que por disposición de los preceptos impugnados, se compondrá de un árbitro por cada parte, nombrado por estas y designados en rebeldía si es que no los nombrarán; en tal sentido, se estaría ante un Tribunal al que los sectores en conflicto no se someten voluntariamente y cuyo laudo arbitral seria obligatorio para éstas e inapelable en la vía administrativa u ordinaria.

Indicó que, desconoce la constitucionalidad del referido Tribunal Arbitral; siendo que, en el caso concreto la conciliación laboral suscitada con el Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles de “EMPACAR S.A.”, fracasó en dos puntos relativos al salario dominical y cálculo de horas extras, de ocho reclamados en el respectivo pliego; por lo que, corresponde que la parte afectada acuda a la judicatura del trabajo y seguridad social, al ser dicha instancia la competente.

Arguyó que, el sometimiento obligatorio de las partes al Tribunal Arbitral, dispuesto en la normativa observada, resulta inconstitucional al obligar a éstas a renunciar al derecho constitucional de someterse al conocimiento y resolución de sus controversias laborales ante jueces y tribunales jurisdiccionales en la vía ordinaria.

Alegó que, la obligación legal dispuesta en los preceptos legales cuestionados como inconstitucionales, de concurrir obligatoriamente tanto al empleador como a los empleados ante un Tribunal Arbitral que dicta un laudo arbitral obligatorio e inapelable, es contraria a la garantía del acceso a la justicia ordinaria consagrada en el art. 179 de la CPE, que señala que la función jurisdiccional es única y es ejercida por el Órgano Judicial; así también, contraviene la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho al juez natural, la tutela judicial, la seguridad jurídica, la evitación de tribunales especiales y/o coactivo y el principio de imparcialidad entre otros, cuya doctrina y jurisprudencia está plasmada en la justicia nacional y supranacional.