AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2015-CA

Fecha: 15-May-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2015-CA

Sucre, 15 de mayo de 2015

Expediente:            10877-2015-22-CCJ

Materia:                  Conflicto de competencias

                                         jurisdiccionales

Departamento:      La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Luís Apisticona Cayo, Hilda María Apisticona de Cutipa, Silveria Quispe de Hilari y Lorenza Mamani Vda. de Apisticona, miembros de la Comunidad Queascapa, provincia Camacho del departamento de La Paz.

I.    SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 27 de abril de 2015, cursante de fs. 22 a 25 vta., Luís Apisticona Cayo, Hilda María Apisticona de Cutipa, Silveria Quispe de Hilari, Lorenza Mamani Vda. de Apisticona, manifestaron que el 25 de noviembre de 2011, como herederos de Antonio Apisticona Pacosillo, voluntariamente se reunieron para repartirse los terrenos de propiedad de su padre, sin haber existido ninguna presión, pero Porfidio Callisaya y su esposa Amalia Quilla “…nos ha prohibido de las parcelas del terreno…” (sic), causando abuso y daños a sus animales y cultivos, consecuencia de ello, acudieron a las autoridades de la comunidad de Queascapa, quienes emitieron al efecto Resoluciones de 5 y 6 de marzo de 2013.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2014, Hilda María Apisticona de Cutipa en conformidad a las Resoluciones de 5 y 6 de marzo de 2013, y contando con autorización de las Autoridades del Tribunal de Justicia Indígena Originaria de Queascapa trató de roturar su terreno heredado, momento en el que Amalia Quilla y su hijo Rubén Callisaya Quilla, agredió física y verbalmente a la familia Apisticona, despojándolos y avasallando su propiedad, ante lo cual suspendieron arar el terreno e hicieron conocer la demanda a sus autoridades originarias.

Pero Amalia Quilla de Callisaya con la finalidad de despojar las parcelas de terreno, desobedeciendo la resolución de las autoridades originarias               de Queascapa, inició en la jurisdicción ordinaria, proceso penal contra personas de la tercera edad y la familia Apisticona, por el supuesto delito de lesiones leves, jurisdicción que no tomó en cuenta las peticiones de incompetencia de las autoridades originarias de Queascapa al “…Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Carabuco…” (sic), pidiendo que se aparte y remita el caso a la jurisdicción indígena originaria campesina de Queascapa; toda vez que, las personas en conflicto son miembros integrantes y afiliados que conviven en la comunidad de Queascapa como una sola familia, guiadas por sus autoridades quienes desde sus ancestros practicaron y administraron la justicia en la integridad de los casos, conociendo todas las infracciones cometidas en el tiempo y espacio; dado que, el problema se produjo en el interior del territorio de la comunidad originaria Queascapa, aspectos por los cuales corresponde la competencia a la jurisdicción indígena originaria campesina de Queascapa.

I.2. Petitorio

Solicitaron se declare admitida la demanda y se: “…DICTE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL DECLARANDO COMPETENTE A FAVOR DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA DE LA COMUNIDAD QUEASCAPA, para que el problema sea conocido y solucionado en dicha jurisdicción competente conforme sus Normas y Procedimientos propios” (sic).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

1.     Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2.     Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3.     Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II.    La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas nos corresponden).

En relación al procedimiento previo, el art. 102 del mismo cuerpo normativo, refiere que:

 

“I.  La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II.    Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).

Consecuentemente, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por objeto determinar qué órgano o instancia jurisdiccional es la titular de una competencia prevista por la Ley Fundamental, con la finalidad de resolver un conflicto constitucional que se origina en la realización         de  una u otra de las competencias y atribuciones asignadas a otro del nivel central o territorial, dependiendo del caso.

II.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de Queascapa de la provincia Camacho del departamento de La Paz, el 18 de marzo de 2015, mediante nota, solicitaron declinatoria de competencia al Juez de Instrucción Mixto de Puerto Carabuco del mismo departamento (fs. 12) y por memorial de 23 del mismo mes y año dirigido al referido Juez “EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE PERSONA, MATERIA, TERRITORIAL…” (sic), solicitando decline competencia al Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de dicha Comunidad, respecto al proceso penal iniciado por Amalia Quilla y Rubén Callisaya Quilla contra personas de la tercera edad y la familia Apisticona, para que sean las mencionadas autoridades, quienes resuelvan el problema acontecido.

Ahora bien, conforme determina el segundo parágrafo del art. 102 del CPCo, frente al rechazo de la autoridad requerida o ante la falta de manifestación de la misma en el plazo de los siete días siguientes computables a partir de la presentación de la solicitud por parte de la autoridad demandante, “ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”; sin embargo, los que formularon la demanda de conflicto de competencia ante este Tribunal, fueron Luis Apisticona Cayo, Hilda María Apisticona de Cutipa, Silveria Quispe de Hilari y Lorenza Mamani Vda. de Apisticona (fs. 22 a 25 vta.), quienes no se encuentran legitimados al efecto; puesto que, ninguno de ellos acreditó su calidad de autoridad indígena originaria campesina que represente a la comunidad de Queascapa, provincia Camacho del departamento de La Paz, circunstancia que impide a esta instancia constitucional su admisión, frente a la inobservancia de lo previsto en el art. 102.II del CPCo.

Consiguientemente, ante el incumplimiento de las condiciones mencionadas, corresponde el rechazo del referido conflicto de competencia.

POR TANTO

La Comisión La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el conflicto de competencia jurisdiccional, interpuesto por Luis Apisticona Cayo, Hilda María Apisticona de Cutipa, Silveria Quispe de Hilari y Lorenza Mamani Vda. de Apisticona, miembros de la Comunidad Queascapa, provincia Camacho del departamento de La Paz.

     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.



Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA



Vista, DOCUMENTO COMPLETO