AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2015-CA
Fecha: 18-May-2015
1)
En análisis de la demanda planteada se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alex y Enrique ambos Porto, contra Lucio Gerónimo Ramos Condori, Aurelio Ortiz Huaricallo, Faustina Ramos de Ortiz, Demas Quispe Huanaco, Hilario Ramos Condori, Fidel Omar Ramos Flores, Ramiro Mamani Condori, Liliana Victoria Ramos Flores y Roxana Ramos Condori, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves y graves, sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar Liquidador de Puerto Mayor Carabuco, los impetrantes en su condición de autoridades indígena originario campesinas del Huchuy Ayllu Originario Lunlaya de la Nación Kallawaya, presentaron memorial (fs. 98 a 101) solicitando que el Juez de la causa se inhiba de conocer el proceso penal de referencia alegando la concurrencia de la vigencia personal, territorial y material al efecto, autoridad judicial que por Resolución de 066/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 27 a 34, resolvió rechazar dicha solicitud, señalando que: 1) Desde el informe de inicio de investigación hasta el planteamiento del conflicto de competencias transcurrieron más de dos años y seis meses, tiempo en el cual la JIOC no reclamó competencia; 2) En la comunidad del Huchuy Ayllu, existen dos grupos de autoridades indígena originario campesinas con personería jurídica y que estarían reconocidos por la población, aspecto que genera duda en torno a su legitimación e imparcialidad de éstas; 3) Los arts. 179, 190.I, 191.I de la Ley Fundamental y la Ley de Deslinde Jurisdiccional definen las competencias de las jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina; sin embargo, el art. 119.I de la CPE, garantiza a las partes igualdad procesal de la que deben gozar en cualquiera de las jurisdicciones, aspecto que sería vulnerado, toda vez que, una de las autoridades que reclaman competencia en el caso concreto, es familiar directo de los sindicados; y, 4) El art. 10.II inc. a) de la LDJ, establece que la JIOC, no es competente para conocer procesos penales donde se impute delitos de asesinato, y al constar en el cuaderno de investigación que uno de los presuntos delitos que se denuncia es asesinato en grado de tentativa, impide que el mismo sea sustanciado por la JIOC.
En ese orden, se constató el cumplimiento de los presupuestos para disponer la admisión del presente conflicto de competencias; conforme se advierte, surge controversia respecto a la atribución para conocer el proceso penal entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, abriéndose la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolverla; asimismo, se observó el procedimiento previo descrito en el art. 102 del CPCo, consistente en el reclamo de quien se cree competente para conocer una causa, correspondiendo imprimir el trámite previsto por el art. 103 del cuerpo normativo antes enunciado.