AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2015-CA
Fecha: 18-May-2015
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 11 a 16 vta., Apolinar Ramos Quispe, Kuraq Warayuq, Dámaso Huanca Mamani, Secretario de Organización y Ladislao Huallpa Flores Flores Secretario de Actas, todos en su condición de autoridades indígenas originario campesinas del Huchuy Ayllu Originario Lunyala de la Nación Kallawaya de la localidad de Charazani provincia Bautista Saavedra del Departamento de La Paz, refieren que dentro del proceso penal seguido por Alex Porto y Enrique Porto Comunarios del Huchuy Ayllu Lunlaya, contra Lucio Gerónimo Ramos Condori, Aurelio Ortiz Huaricallo, Faustina Ramos de Ortiz, Demas Quispe Huancco, Hilario Ramos Condori, Fidel Omar Ramos Flores, Ramiro Mamani Condori, Liliana Victoria Ramos Flores y Roxana Ramos Condori, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves y graves, sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Puerto Mayor Carabuco, del mismo departamento, reclamaron competencia y la remisión de antecedentes a la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC).
Argumentaron que, los hechos se dieron dentro de la comunidad a la que representan, lugar que señalaron por domicilio tanto los querellantes como los querellados, y de los fundamentos que se esgrimen en la querella, actas de declaración y demás actuados procesales, se advierte que el proceso es inherente a un conflicto de carácter interno entre integrantes de su comunidad, quienes acudieron a la jurisdicción ordinaria de manera errónea toda vez que, la competencia debiera ser de las autoridades indígenas originario campesinas conforme los arts. 1, 2, 30, 179.II, 190.I, 191.I y II, 192.I,II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribunales en países independientes; 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Organización de Naciones Unidas (ONU); Asamblea General de 7 de septiembre de 2007, 3, 7, 8, 9, 10.I,II y III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); y, 11, 12.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Consideran que, dentro del proceso penal, tanto los querellantes y querellados, en calidad de autoridades indígenas, se encuentran dentro lo establecido por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, cumpliendo con todas y cada una de las condiciones para que el caso sea sometido a su competencia, por lo que solicitan que la autoridad ordinaria se aparte del conocimiento de la presente causa y por resolución se suspenda el trámite del proceso penal y remita antecedentes a la (JIOC).