AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2015-CA
Fecha: 18-May-2015
a)
Por Resolución 066/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 27 a 34, el Juez de Instrucción ya mencionado, rechazó el conflicto suscitado fundamentando que: a) La denuncia presentada por los querellantes fue en mérito a la supuesta comisión de los delitos de amenazas y tentativa de asesinato sindicado a los querellados, hechos ocurridos desde la gestión 2001 a 2011. El Fiscal de Materia el 8 de diciembre de 2011, inició la investigación por los presuntos delitos de lesiones graves, leves y amenazas, la imputación formal fue presentada el 25 de septiembre de 2012, y la acusación formal el 21 de agosto de 2013; es decir, desde el informe de inicio de investigación hasta la fecha del planteamiento del conflicto de competencias transcurrieron más de dos años y seis meses, tiempo en el cual los sujetos procesales están sometidos a la jurisdicción ordinaria, sin que la (JIOC), hubiese reclamado competencia alguna; b) Que en la comunidad de Huchuy Ayllu, existen dos grupos de autoridades indígena originario campesinas, con personería jurídica que estarían reconocidos por la población, si bien no corresponde definir cuál está reconocida orgánicamente; sin embargo, esa división generó los hechos que se investigan, extremo que no puede ser solucionado por las autoridades indígenas del mismo lugar, al no tener certeza cuál de las autoridades que se apersonaron al despacho tienen legitimación activa, más aun cuando uno de los grupos de autoridades indígenas originario campesinas remitieron el caso a conocimiento de la justicia ordinaria, por lo que goza de competencia para proseguir con la tramitación de la causa; c) Si bien los arts. 179, 190.I, 191.I de la Ley Fundamental y la Ley de Deslinde Jurisdiccional definen la competencia de la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, se debe tener presente también que el art. 119.I de la CPE, garantiza a las partes en conflicto la igualdad procesal de la que deben gozar en cualquiera de las jurisdicciones, además de los principios consagrados en el art. 178.I de la misma norma; como señalan los querellantes, Apolinar Ramos Quispe Autoridad Indígena Originaria Campesina que reclama competencia, es padre yerno y tío, de los sindicados en el presente proceso, por lo que de darse curso a la petición se incumpliría el principio procesal de igualdad de las partes vulnerando la seguridad jurídica, pluralismo jurídico, equidad, armonía social y respeto a los derechos; toda vez que, una de las autoridades que reclama competencia en el caso, es familiar directo de los sindicados por ende sus fallos estarían cuestionados y toda autoridad de administración de justicia en general debe ser imparcial e independiente respecto a las partes, exento de todo interés o relación personal con el problema, porque debe mantener una posición objetiva a momento de adoptar una decisión y no puede verse constreñido por algún propósito de favorecer a una de las partes; y, d) El art. 10.II inc. a) de la Ley (LDJ), establece que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina no es competente para conocer procesos penales donde se impute delitos de asesinato, y conforme cursa en el cuaderno de investigación siendo el asesinato en grado de tentativa, uno de los presuntos delitos que se denuncia, razón por la que esa jurisdicción está impedida para sustanciar el proceso penal y no corresponde que se aparte de conocer el asunto.