SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S3
Fecha: 05-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S3
Sucre, 5 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08952-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemi Ruth Cuevas de Robles contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta. de obrados, la accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, el Juez demandado, señaló audiencia conclusiva para el 18 de septiembre de 2014; sin embargo, no fue notificada en el domicilio procesal señalado del Estudio Jurídico Ugarte & Asociados de propiedad de su abogado Abelardo Ugarte Machicado, ubicado en calle Yanacocha 441, Edificio Arco Iris, piso 13, oficina 1304. La diligencia, equivocadamente, fue practicada en el domicilio de su anterior abogado.
Así, en dicho acto procesal, la autoridad judicial demandada, ordenó y libró mandamiento de aprehensión en su contra, ante su inasistencia.
Por memorial de 30 de septiembre de 2014, solicitó la revocatoria del mandamiento de aprehensión, ante la notificación con el señalamiento de audiencia en otro domicilio diferente; empero, la orden dispuesta se mantuvo vigente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, estimó como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 116, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Juez demandado, disponiendo la nulidad de todo lo obrado hasta que se notifique legalmente con la acusación y señalamientos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Señalada la audiencia pública para el 16 de octubre de 2014, según consta en el acta de fs. 27 a 30 de obrados, presentes la accionante asistida de su abogada y la autoridad judicial demandada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando los mismos señaló que, su cliente fue detenida a horas 13:10 por funcionarios policiales, siendo conducida al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del similar Octavo, disponiendo esta última autoridad su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó que, dispuso el mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basándose para ello en el informe presentado por el Secretario Abogado del Juzgado, quien señaló que la accionante fue legalmente notificada; refiriendo además que, el Juez suplente, dispuso dejar sin efecto esa orden y la libertad de la imputada.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 40/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El error en la notificación del domicilio procesal de la accionante derivó en una persecución indebida, al librarse y ejecutarse el mandamiento de aprehensión; y, b) El error enmendado por el Juez suplente, no subsana el acto cometido por la autoridad judicial demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia pública conclusiva (suspendida) de 18 de septiembre de 2014, en la cual Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso se expida mandamiento de aprehensión contra la accionante, por no haber concurrido al llamado de la autoridad jurisdiccional ni justificado su inasistencia, conforme al art. 224 del CPP (fs. 22 y vta.).
II.2. Cursa mandamiento de aprehensión contra “Noemi Cuevas Huanca” -ahora accionante-, librado por el Juez demandado, el 25 de septiembre de 2014 (fs. 26 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, la accionante, solicitó la revocatoria de mandamiento de aprehensión dispuesto en la audiencia de 18 de igual mes y año (fs. 23 y vta.).
II.4. Consta decreto de 1 de octubre de 2014, por el cual el Juez demandado, dispuso que el Secretario Abogado de su Juzgado, informe con relación a la notificación practicada a la imputada -hoy accionante-, debiendo establecer: 1) El domicilio en el cual se habría practicado la diligencia; y, 2) Si la accionante señaló otro domicilio procesal distinto al de la notificación practicada (fs. 24).
II.5. Consta informe de 14 de octubre de 2014, realizado por el Secretario del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en el cual indicó que el último domicilio procesal señalado por la imputada se encuentra en la calle Potosí 876 esquina Genaro Sanjinez, edificio “Chain 2do.”, piso 1, y la diligencia practicada fue efectuada en la calle Yanacocha 332, piso 1, oficina 7 (fs. 25 y vta.).
II.6. A fs. 26 vta., cursa acta de ejecución del mandamiento de aprehensión realizado el 15 de octubre de 2014.
II.7. Consta Auto de 15 de octubre de 2014, por el cual el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto contra la accionante (fs. 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto, no fue notificada legalmente con el señalamiento de la audiencia conclusiva; empero, en dicho acto procesal se dispuso su aprehensión por su inasistencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Persecución ilegal o indebida. Entendimiento
La persecución ilegal o indebida, debe ser entendida “…como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella" (SCP 0124/2012 de 2 de mayo refiriendo a las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R).
Constituyéndose en persecución ilegal o indebida, el librarse mandamiento de aprehensión, sin cumplirse previamente formalidades legales, como ser la inasistencia a un acto procesal cuyo señalamiento fue notificado personalmente o en domicilio indicado a tal efecto.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, expresa que se vulneró el derecho invocado en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, el Juez demandado, libró mandamiento de aprehensión por inasistencia a la audiencia conclusiva; pero, sin tomar en cuenta que, no fue notificada legalmente en su domicilio procesal con el señalamiento de dicho acto procesal.
De lo obrado, se tiene que, habiéndose señalado audiencia pública conclusiva para el 18 de septiembre de 2014, la diligencia de notificación se la practicó a la imputada -ahora accionante- en la calle Yanacocha 332, piso 1, oficina 7 y no en el último domicilio procesal indicado por ésta, ubicado en la calle Potosí 876 esquina Genaro Sanjinez, edificio Chain Segundo, piso 1.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico anterior, desde el inicio hasta la conclusión de la etapa preparatoria, el juez cautelar a cuyo cargo se encuentra el proceso, tiene la facultad de librar mandamiento de aprehensión contra el imputado, ante su inasistencia a un acto procesal, siempre que éste hubiera sido previamente notificado legalmente con su señalamiento.
En la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, si bien en la audiencia pública conclusiva de 18 de septiembre de 2014, el Secretario Abogado del Juzgado informó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se estableció el cumplimiento de las formalidades de ley (Conclusión II.1), hizo incurrir en error al Juez demandado, respecto de la notificación a la accionante; sin embargo, la autoridad judicial en franca actitud pasiva, más aun tratándose de la restricción del derecho a la libertad, no verificó que la diligencia hubiese sido practicada en el domicilio procesal señalado a tal efecto, pese a estar en poder del expediente de la causa.
Así, el Juez demandado, libró el mandamiento de aprehensión contra la accionante (Conclusión II.2), siendo que el señalamiento de la audiencia pública conclusiva de 18 de septiembre de 2014, se practicó su notificación en una dirección diferente al domicilio procesal indicado por la ahora accionante ubicado en la calle Potosí 876 esquina Genaro Sanjinez, edificio Chain Segundo, piso 1 (Conclusión II.5).
Por lo que, al no practicarse la notificación en el domicilio procesal con el señalamiento del acto al cual la accionante no asistió y no haber corregido con la debida diligencia el error en el que se incurrió, torna en ilegal la ejecución del mandamiento de aprehensión librado contra ésta, teniéndose por lesionado el derecho a la libertad.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, el librarse mandamiento de aprehensión contra la accionante sin cumplir con las formalidades legales; es decir, al no practicarse la diligencia de notificación en el domicilio procesal fijado con el señalamiento de audiencia pública conclusiva a la cual no asistió, constituye por sí, persecución ilegal o indebida ante la amenaza al derecho a la libertad.
Razonamientos precedentes, conducentes a otorgar la tutela por la evidente amenaza al derecho a la libertad de la accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 40/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, conforme al razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Llamar la atención al Juez demandado, para que en lo futuro observe el entendimiento asumido en este fallo constitucional, sin disponer regularizar procedimiento, por cuanto, al dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra la accionante (Conclusión II.7), se resolvió su situación jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA