SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         La accionante, expresa que se vulneró el derecho invocado en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, el Juez demandado, libró mandamiento de aprehensión por inasistencia a la audiencia conclusiva; pero, sin tomar en cuenta que, no fue notificada legalmente en su domicilio procesal con el señalamiento de dicho acto procesal.

De lo obrado, se tiene que, habiéndose señalado audiencia pública conclusiva para el 18 de septiembre de 2014, la diligencia de notificación se la practicó a la imputada -ahora accionante- en la calle Yanacocha 332, piso 1, oficina 7 y no en el último domicilio procesal indicado por ésta, ubicado en la calle Potosí 876 esquina Genaro Sanjinez, edificio Chain Segundo, piso 1.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico anterior, desde el inicio hasta la conclusión de la etapa preparatoria, el juez cautelar a cuyo cargo se encuentra el proceso, tiene la facultad de librar mandamiento de aprehensión contra el imputado, ante su inasistencia a un acto procesal, siempre que éste hubiera sido previamente notificado legalmente con su señalamiento.

         En la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, si bien en la audiencia pública conclusiva de 18 de septiembre de 2014, el Secretario Abogado del Juzgado informó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se estableció el cumplimiento de las formalidades de ley (Conclusión II.1), hizo incurrir en error al Juez demandado, respecto de la notificación a la accionante; sin embargo, la autoridad judicial en franca actitud pasiva, más aun tratándose de la restricción del derecho a la libertad, no verificó que la diligencia hubiese sido practicada en el domicilio procesal señalado a tal efecto, pese a estar en poder del expediente de la causa.

         Así, el Juez demandado, libró el mandamiento de aprehensión contra la accionante (Conclusión II.2), siendo que el señalamiento de la audiencia pública conclusiva de 18 de septiembre de 2014, se practicó su notificación en una dirección diferente al domicilio procesal indicado por la ahora accionante ubicado en la calle Potosí 876 esquina Genaro Sanjinez, edificio Chain Segundo, piso 1 (Conclusión II.5).

         Por lo que, al no practicarse la notificación en el domicilio procesal con el señalamiento del acto al cual la accionante no asistió y no haber corregido con la debida diligencia el error en el que se incurrió, torna en ilegal la ejecución del mandamiento de aprehensión librado contra ésta, teniéndose por lesionado el derecho a la libertad.

         Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, el librarse mandamiento de aprehensión contra la accionante sin cumplir con las formalidades legales; es decir, al no practicarse la diligencia de notificación en el domicilio procesal fijado con el señalamiento de audiencia pública conclusiva a la cual no asistió, constituye por sí, persecución ilegal o indebida ante la amenaza al derecho a la libertad.