SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2015-S3
Fecha: 05-May-2015
III.2.
Los accionantes, expresan que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el Juez demandado, dispuso su aprehensión por su inasistencia a una audiencia, siendo que su abogada defensora, justificó la misma.
De lo obrado, se tiene que, en la audiencia pública de consideración de acumulación de 13 de octubre de 2014, los investigados -ahora accionantes- no comparecieron a dicho acto procesal, acudiendo únicamente su abogada defensora, la cual, intervino justificando la inasistencia de Bertha Choque Mamani, por haber dado a luz el 6 de octubre de igual año y porque ese día fueron retirados los puntos efectuados por la cesárea y debido a tal situación, ésta fue acompañada por su esposo Heriberto Apaza Flores y su hermana Rosa Choque Mamani de Quito, quienes tampoco asistieron a dicho acto procesal, razones por las cuales, los tres denunciados estaban ausentes.
Ahora bien, respecto a la denuncia de los accionantes -disponer librar mandamiento de aprehensión ante la no acreditación de su inasistencia a un acto procesal- conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional con su pretensión, se deberá dar la oportunidad al juez cautelar a cuyo cargo se encuentre el control de la etapa preparatoria y se pronuncie conforme al art. 91 del CPP; es decir, en el presente caso los accionantes no se apersonaron a la autoridad jurisdiccional sino que lo hizo su abogada defensora, de ahí que, si la autoridad jurisdiccional no encontró cómo la referida cesárea justificaba la ausencia de los procesados, éstos debieron comparecer ante dicha autoridad judicial explicándole y acreditando la necesidad de estar ausentes en ese momento procesal, para que la misma resuelva su situación jurídica y solo ante la persistencia de la vulneración de su derecho recién activar esta vía.
Significando que, los accionantes, previo a acudir a la justicia constitucional con la interposición de la presente acción de libertad, debieron acreditar haber concurrido ante el Juez cautelar de quien está a cargo el control jurisdiccional del proceso justificando el impedimento por el cual no pudieron asistir al acto procesal al que fueron citados, ello porque dicha autoridad cuenta con amplios medios probatorios procesales a tal efecto y conforme al principio de inmediación puede resolver con certeza y efectividad la solicitud de los accionantes.