SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S1

Fecha: 18-May-2015

a)

Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia expresó que: a) En ningún momento actuó sin control jurisdiccional, por lo que no son evidentes los supuestos de una indebida o ilegal persecución o detención; b) En un principio a pesar que los ahora accionantes fueron citados legalmente para prestar su declaración informativa, no se hicieron presentes justificando su inasistencia por hipotéticos compromisos de trabajo, solicitando al efecto se fije nuevo día y hora; a cuyo pedido se les notificó para el 4 de noviembre de 2014, a partir de horas 15:00, actuado que se efectivizó hasta horas 17:45 aproximadamente; c) Concluidas las declaraciones, ante la existencia de suficientes indicios que demuestran con probabilidad su autoría se emitió Resolución fundamentada de aprehensión, conforme lo establece el art. 226                       del CPP, determinación que les fue emplazada ese día a horas 18:00; d) La Única finalidad de la aprehensión dispuesta, era poner a los imputados a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, para que ésta se pronuncie sobre su situación jurídica; y, e) La Resolución de aprehensión fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani del departamento de La Paz, dentro del plazo previsto de veinticuatro horas; sin embargo, al encontrarse éste en comisión se les comunicó que conocería en suplencia legal el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi de igual departamento, por lo que recién el 5 de noviembre del aludido año, en horas de la tarde se les notificó con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, la cual al ser efectivizada dio lugar a la determinación de la detención preventiva de los impetrantes, sin que estos hicieran notar dichas irregularidades de los hechos denunciados en la presente acción de libertad.

Asimismo al respecto de acuerdo a obrados se evidencia que: a) El 4 de noviembre de 2014, a horas 18:00, los accionantes fueron notificados con requerimiento y orden de aprehensión, emitido por la autoridad demandada, argumentando al efecto la necesidad de contar con su presencia en el proceso de investigación, ante la existencia de suficientes indicios de su autoría en los hechos atribuidos y del peligro de fuga y de obstaculización; b) No figura objeción alguna sobre la orden o requerimiento mencionados; y, c) Por imputación formal planteada ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani del departamento de La Paz, el mencionado Fiscal atribuyó a los impetrantes la comisión del delito de lesiones leves y graves, requiriendo su detención preventiva, en aplicación a los arts. 234 y 235 del CPP, petición que según informaron las partes la audiencia de medidas cautelares fue aceptada sin que éstos objetaran de forma alguna.

Aspectos sobre los cuales corresponde puntualizar que si bien la acción de libertad se constituye en un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la tutela inmediata y efectiva de los derechos fundamentales como a la libertad física, a la locomoción y a la vida, ésta no puede ser activada directamente cuando existen mecanismos procesales específicos que se constituyan en óptimos para el amparo, protección y/o reparación de los derechos afectados; por lo que en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se ha dado inicio a la investigación y se encuentra plenamente identificado el juez responsable del control de garantías constitucionales es ante quien se debe acudir para solicitar el resguardo de derechos; en este sentido en el caso en análisis al estar reconocido como autoridad competente el Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani del departamento de La Paz, de conformidad a los              arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los cuestionamientos respecto a la etapa preparatoria o a las actuaciones efectuadas por el fiscal o la policía debieron ser puestas a su conocimiento, para ser atendidas y en su caso reparadas dentro de la jurisdicción ordinaria, conforme a procedimiento, en vista del control que ejerce; presupuesto que no fue cumplido por los impetrantes, al haber presentado dicha acción sin antes acudir a quien correspondía, desconociendo que la tutela constitucional solo puede ser aperturada cuando a pesar de haberse dado cumplimiento a lo referido la lesión al derecho a la libertad persistiere; agravios que también pudieron ser cuestionados en la audiencia de medidas cautelares celebrada el mismo día del tratamiento de la presente acción, conforme lo expresó el demandado sin que los impetrantes desmintieran lo aseverado, aspectos que hacen inviable la revisión de fondo de la problemática desarrollada.