SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
1)
Rubén Gonzalo Gonzales Ovando, Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 54 a 57 vta., señaló: 1) La acción de libertad interpuesta en su contra no cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); 2) Jorge Antonio Argandoña Zaconeta se comprometió a prestar asistencia familiar en favor de sus hijos en la suma $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), mediante documento privado suscrito el 26 de junio de 2009, el mismo compromiso que fue homologado mediante Auto de 7 de octubre de 2009 por la entonces Jueza Primero de Partido de Familia, obligación que persiste a la fecha; 3) La citación mediante edictos al obligado se la realizó cumpliendo procedimiento para el efecto, previamente se la hizo en la dirección certificada por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), no habiendo sido habido en el mismo porque desde hace más de 7 años el inmueble pertenecía a otra persona, por lo que a solicitud de la madre de los beneficiarios se ordenó la notificación por edictos, de igual forma se procedió con el mandamiento de apremio; y, 4) No se dejó en estado de indefensión porque él conocía sobre su obligación de pagar la asistencia familiar, toda vez que suscribió documento reconociendo el pago de asistencia familiar a favor de sus hijos.
- acción de libertad constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho de la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación , la acción puede ser activada de forma directa contra autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional.
- “i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR