SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de sus representantes refiere que emitieron mandamiento de apremio en su contra de forma ilegal, que no fue tramitado de acuerdo a procedimiento, no le notificaron por edictos con la conminatoria de nombrarle abogado de oficio, omisiones que le dejó en total estado de indefensión, y porque a pesar que la apoderada de los beneficiarios de asistencia familiar conocía su domicilio, se procedió a citarlo mediante edictos, encontrándose a la fecha recluido en el Centro de Rehabilitación San Antonio de Cochabamba privado de libertad, por lo que considera lesionado su derecho a la defensa.
A consecuencia de la demanda de divorcio interpuesta por su persona, sus tres hijos quedaron al cuidado de su esposa, por lo que el Juez de la causa ordenó que debía pagar asistencia familiar, posteriormente suscribió documento transaccional de asistencia familiar incrementando a $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), que fue homologado por la entonces Jueza Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 7 de octubre de 2009, de lo que se infiere que el accionante tenía conocimiento que se encontraba obligado a pagar asistencia familiar mensualmente.
Ante el incumplimiento de esta obligación Lenny Aleida Cartagena Pérez, en representación de sus tres hijos, solicitó la liquidación, estableciéndose en la suma de $us34 000.- (treinta y cuatro mil dólares estadounidenses) y Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos), razón por la cual por Auto de 26 de agosto de 2014, el Juez Primero de Partido de Familia -ahora demandado-, conminó a Jorge Antonio Argandoña Zaconeta a pagar dicho monto; a ese fin se procedió a su notificación, pero al no ser habido en su domicilio real extraído de la tarjeta de identificación personal del sistema de RUI-SEGIP, ordenó su notificación mediante edictos, previo juramento de paradero desconocido.
Ahora bien, es necesario recordar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en denuncias de lesión al debido proceso mediante acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos, la indefensión absoluta y manifiesta, que el acto o hecho denunciado sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, situación que no se presenta en el caso de autos, pues el accionante en todo momento tuvo conocimiento del proceso toda vez que fue él quien inició el mismo incluso acordó el incremento de la asistencia familiar; consecuentemente, no se le situó en ningún momento en estado de indefensión, la negligencia, la inercia y el abandono voluntario del proceso no se puede confundir con estado de indefensión.
Por otra parte, el Juez Primero de Partido de Familia ordenó la notificación por edictos con la liquidación y el mandamiento de apremio, en estricto cumplimiento del art. 78 del CPC , toda vez que previamente procedió a recabar informe sobre el domicilio al SEGIP, al no ser habido en este, debido que desde hace más de siete años pertenecía a otra persona, sin haber podido establecer la residencia de Jorge Antonio Argandoña Zaconeta, a solicitud de la representante de los menores y previo juramento de desconocimiento del domicilio, ordenó la citación por edictos, habiéndose publicado conforme estable el parágrafo II del art. 78 del CPC, en periódico nacional y con el intervalo de cinco días; consecuentemente, la autoridad demandada actuó en base a las reglas del debido proceso, sin haber incurrido en defectos procedimentales; conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en ese sentido, es evidente que de acuerdo con la secuencia detallada se puso en conocimiento del demandante de tutela el mandamiento de apremio, a fin de que pueda defenderse adecuadamente, fue juzgado en un proceso justo y equitativo en absoluto respeto a sus derechos, en conclusión, por los fundamentos expuestos la determinación del Juez de la causa, en uso de sus específicas atribuciones, no constituye acto atentatorio o vulnerador de su derecho a la libertad del accionante; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho de la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación , la acción puede ser activada de forma directa contra autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional.
- “i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR