SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
denegó
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2014 de 11 de noviembre; cursante de fs. 93 a 98, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 14, 22, 26 del Código de Familia (CF), refiere que la asistencia familiar comprende lo indispensable para el sustento y que se la debe cumplir en forma de pensión pagadera por mensualidad, cesando únicamente ante las causales establecidas en el art. 26 de esta misma norma, además que por constituir de interés social tiene apremio corporal cuando no se cumplió con el oportuno suministro; ii) El 11 de agosto de 2008, Jorge Antonio Argandoña Zaconeta presentó la demanda de divorcio contra Lenny Aleida Cartagena Pérez, el mismo concluyó con la sentencia de divorcio en la que se determinó la tenencia de los tres hijos a la madre, fijando como asistencia familiar en favor de estos, la suma de Bs1 250.- (mil doscientos cincuenta bolivianos), sin embargo por Auto de 7 de junio de 2009 fue homologado el acuerdo transaccional suscrito por el ahora accionante, en el que se obligó al pago de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), como asistencia familiar en favor de sus tres hijos; sin embargo, a pesar que tenía conocimiento que debía cumplir con su obligación de asistencia familiar no se demostró que la hubiera hecho; iii) No se situó en ningún momento en estado de indefensión al hoy demandante de tutela, porque tenía pleno conocimiento de los trámites procesales y de la obligación de pago de asistencia familiar; iv) También tenía la obligación de comparecer ante el Juez donde se fijó la misma, para establecer su nuevo domicilio real; v) La notificación por edictos con la liquidación y el mandamiento de apremio, se la realizó conforme procedimiento ante el incumplimiento de pago su obligación; y, vi) Las observaciones que realizó en la tramitación de las notificaciones por edicto debió recurrir ante la autoridad jurisdiccional y no acudir directamente a la acción de libertad .
- acción de libertad constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho de la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación , la acción puede ser activada de forma directa contra autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional.
- “i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR