SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
concedió
El Juez Noveno de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 16 a 19, concedió la tutela solicitada “…debiendo disponerse en el lapso de 48 horas el instructivo para el cumplimiento del mandamiento de traslado de establecimiento penitenciario de San Pedro de La Paz a la cárcel pública de Villamontes de la ciudad de Tarija” (sic); además, ordenó que el Director Departamental de Régimen Penitenciario -hoy codemandado-, también dé cumplimiento al fallo judicial, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la autoridad demandada asumió funciones el 11 de septiembre de 2014, se evidencia que tuvo conocimiento de la presente solicitud desde esa fecha hasta el presente, tiempo suficiente para que la autoridad demandada hubiere atendido y tramitado la orden judicial de traslado ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario correspondiente; 2) La Resolución 424/2014, emitida por el Juez Segundo de Ejecución Penal de ese departamento, señaló con claridad que el mandamiento debe ser ejecutado por el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, y que para su cumplimiento, el peticionante y sentenciado -hoy accionante- debería correr con los gastos de traslado; asimismo, se tiene que el nombrado no tramitó ninguna apelación o complementación contra el mencionado fallo; 3) Los argumentos expuestos por la autoridad demandada en su informe, son contradictorios, pues señala que dio cumplimiento a la orden judicial de traslado el 10 de octubre del referido año; no obstante, que la verdad material es que la parte accionante no llegó hasta el momento a efectivizar su traslado; 4) Se violentó el principio de eficacia de dar cumplimiento inmediato a la orden de traslado; 5) Ante la inasistencia del actual accionante a la audiencia de acción de libertad, a pesar de encontrarse presente el Director del citado Recinto Penitenciario -demandado-, se dedujo la irregularidad en el cumplimiento de las órdenes de traslado; y, 6) Con relación a la ausencia del Director Departamental de Régimen Penitenciario -codemandado-, en la audiencia, se manifestó que de seguir con la actitud de desobediencia demostrada a órdenes judiciales y dilaciones indebidas se aplicarían los arts. 127.I de la CPE y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo).