SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De esa manera, corresponde referir que cualquier denuncia o reclamo acerca de la indebida omisión en la ejecución de dicha orden judicial, corresponde ser conocida y resuelta en primer término por la autoridad jurisdiccional que emitió dicha orden, en el caso, el Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, por lo que el accionante, antes de activar la instancia constitucional, debió acudir ante dicha autoridad en reclamo de la supuesta omisión suscitada, siendo ese el medio idóneo para corregir la vulneración de los derechos fundamentales actualmente invocados.
Al respecto, recuérdese que dicha autoridad judicial, ejerce facultades de control jurisdiccional, tal como lo previene el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en relación a que: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”.