SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

i)

El accionante denuncia a través de la presente acción de libertad que: i) Fue arrestado por el funcionario policial, asignado como investigador, el 14 de septiembre de 2014, sin que todavía exista denuncia, durando la misma veinticuatro horas y la citación para que presente su declaración informativa fue “borroneada” en la fecha; ii) El Fiscal de Materia hoy codemandado presentó imputación formal solicitando la detención preventiva, presumiendo su culpabilidad como si fuese un testigo presencial al referir que “…le ha violado tres veces…” (sic); asimismo, fue aprehendido y de forma posterior se lo citó para su declaración informativa, argumenta la concurrencia del art. 233.1 del CPP, sustentando la misma en la declaración de la víctima, el informe policial -donde identifican a los testigos “presenciales” del delito- cuando ello no consta en el cuaderno de investigaciones; y, iii) La jueza -ahora demandada-, a pesar de todas esas irregularidades determinó su detención preventiva.

De lo expuesto corresponde señalar que las presuntas lesiones denunciadas por el accionante en su arresto, aprehensión e imputación formal, conforme el Fundamento Jurídico anterior, deben ser de conocimiento previo de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso -Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Santivañez- quien debe pronunciarse sobre las presuntas irregularidades señaladas por el ahora accionante, para su reparación inmediata, debiendo además agotar los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, para posterior y únicamente en caso de considerar persistente las mismas, acudir a la justicia y la acción que crea pertinente, no siendo posible concurrir de manera directa a la jurisdicción constitucional; correspondiendo por ello denegar la tutela respecto al Fiscal de Materia y funcionario policial codemandados.

Respecto a la Jueza demandada, quien a través de Resolución de 16 de septiembre de 2014, dispuso la detención preventiva del accionante; corresponde señalar que el mismo no impugnó dicha determinación conforme previene el art. 251 del CPP, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por no ser supletoria de la justicia ordinaria, debiendo también denegarse la tutela respecto a dicha autoridad.