SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                                     09386-2014-19-AL

Departamento:                      Cochabamba

En revisión la Resolución 13/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elvira Nota de Terrazas contra Leandro Mamani Mamani, Juez Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando recluida en el recinto penitenciario de “San Sebastián” mujeres del departamento de Cochabamba, y considerando que por su estado de salud y edad corre peligro su vida, puesto que en varias oportunidades solicitó al Juez ahora demandado, le autorice salidas con escolta para realizar el cobro de su renta en oficinas del Banco Unión S.A., y así con estos recursos poder asistir al Centro Médico “Vietnam”; sin embargo, la autoridad demandada, no le brinda la posibilidad de viabilizar las tan necesarias salidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 1, 2, y 4 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita tutela de pronto despacho y se ordene al Juez demandado le conceda la salida impetrada, a efectos de poder cobrar su renta y cubrir los medicamentos que requiere.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, se informó que la parte accionante presentó memorial de desistimiento de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leandro Mamani Mamani, Juez Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 9 y vta., sostuvo que, en mérito al Acuerdo de Sala Plena 176/2014 de 23 de septiembre del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del “Plan de Descongestionamiento del Sistema Penal”, reasignó y amplió competencias de los jueces técnicos de los Tribunales de Sentencia, y asumió conocimiento de la causa recién el 14 de octubre del señalado año; en conocimiento de las partes por decreto de la fecha, notificada a la imputada el 17 de ese mes y año, la ahora accionante presentó el 24 del indicado mes y año, solitud de órdenes de salida de urgencia, dirigiendo equívocamente dicho pedido al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, provocando la demora; sin embargo, el 28 del citado mes y año, se le pidió que previamente indique la institución bancaria y agencia a la cual quería acudir, como también si su salida médica era con el propósito de abastecerse de medicamentos o para ir a consulta, caso en el cual, se requirió acompañe informe del Médico de Régimen Penitenciario; siendo así que recién pasó a su despacho el 17 de noviembre del mencionado año, decretándose el 19 de ese mes y año, la autorización de las salidas para el 8 de cada mes.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela impetrada; en base al siguiente fundamento: Valorados los antecedentes, el informe de la autoridad demandada y en conocimiento de la existencia de un memorial de desistimiento, se establece que en la presente acción, referida a la restricción de ese derecho de cobrar su renta y a precautelar su salud, no existió tal vulneración de derechos; toda vez que, la solicitud presentada por la accionante estaba equivocadamente dirigida al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; error de la defensa que demoró la consideración de su pedido, habiendo autorizado su salida el 8 de cada mes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  La autoridad ahora demandada, por decreto de 19 de noviembre de 2014, autorizó la salida de la imputada Elvira Nota de Terrazas el 8 de cada mes para ir a cobrar su jubilación en la agencia del Banco Unión S.A., ubicada en el kilómetro uno de la Av. Blanco Galindo, de horas 8:30 a 10:00, disponiéndose la notificación a dicha agencia; asimismo, respecto a su eventual deterioro de su salud, señaló que deberá acompañar una certificación actualizada del Médico del Régimen Penitenciario, además de indicar el centro de salud u hospital donde acudirá (fs. 8).

II.2.  Mediante memorial de 21 de noviembre de 2014, presentado a horas 9:54, cuya suma desiste acción de libertad con carácter de urgencia, la accionante amparada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), desistió de “la acción de libertad de prontos despachos” (sic)        (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, estima lesionados sus derechos a la vida y a la libertad, aduciendo que el Juez demandado, no viabilizó la salidas de urgencia solicitadas para acudir a oficinas del Banco Unión S.A., a cobrar su renta y así prodigarse la atención a su quebrantada salud, dada su edad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Su naturaleza jurídica, alcances, ámbito de protección y presupuestos de activación de la acción de libertad

La SCP 0121/2014-S2 de 11 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de ésta acción tutelar, señaló que: “La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las acciones de defensa, a la acción de libertad -cimentada en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental-, precisando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125 de la CPE).

En ese sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: '…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'”.

III.2.  Sobre el retiro y desistimiento de la acción de libertad y su oportunidad procesal

La Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, en cuanto al retiro y desistimiento de la acción de libertad y su oportunidad, que citando a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, precisó que: “'…La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado. Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones: a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-. b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión.

El razonamiento jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, contenido en el Fundamento Jurídico III.2.2 constituye la línea jurisprudencial que debe seguirse respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad'.

Consecuentemente, de acuerdo con el razonamiento expresado supra, la única oportunidad procesal para retirar o desistir la acción de libertad, por la parte accionante, debe efectuarse hasta antes de fijarse día y hora para la audiencia pública, debiendo el Juez o Tribunal de garantías ingresar al análisis del fondo del problema jurídico”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, aduciendo que el Juez ahora demandado, no viabilizó sus salidas de urgencia solicitadas para acudir a oficinas del Banco Unión S.A., para cobrar su renta y con ello acceder a un centro hospitalario y así atender su salud que por su edad se encuentra deteriorada.

De acuerdo a la revisión de antecedentes, la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2014 y admitida como fue, se dispuso audiencia en la fecha indicada, para el 21 del mismo mes y año.

Así, el Juez demandado por decreto de 19 del mes y año indicados en el párrafo precedente, autorizó las salidas solicitadas para los días 8 de cada mes y, requirió en cuanto al segundo punto, acompañe una certificación actualizada del Médico del Régimen Penitenciario. Empero, Elvira Nota de Terrazas, por escrito de 21 de noviembre del mismo año, desistió de la acción de libertad.

En ese sentido, es menester indicar que el referido memorial de desistimiento, fue presentado con posterioridad al señalamiento de día y hora de audiencia; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, llega a ser inadmisible su formulación, correspondiendo en consecuencia ingresar a conocer la problemática planteada, en sujeción a lo previsto por el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Ahora bien, la denuncia formulada por la accionante referida a la supuesta inviabilidad de sus salidas de urgencia a hacer el cobro de su renta y con ello atender su deteriorada salud, a la luz de los razonamientos glosados en el señalado Fundamento Jurídico III.2, los cuales son aplicables al caso en análisis, no encuentra tutela a través de la presente acción, por cuanto si bien la Constitución Política del Estado señala que la acción de libertad tiene la finalidad de restituir la libertad física y de locomoción, cuando haya sido arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, así como el derecho a la vida y al debido proceso cuando esté vinculado con el primero; empero, en el caso la accionante, en causa propia se ha colocado en estado de desprotección, pues si bien la autoridad demandada asumió conocimiento del proceso en virtud al Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro del “Plan de Descongestionamiento del Sistema Penal”, emitiéndosele el memorándum de designación de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, más la respectiva redistribución, éste extremo fue puesto en conocimiento de las partes, notificando al abogado de la imputada el 17 de noviembre, quien por la nombrada solicitó salidas de emergencia al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y no sí al Juzgado a su cargo, razón demás para señalar en cuanto a la supuesta vulneración de derechos por parte de la autoridad demandada que, no se advierte tal lesión, puesto que subsanadas las observaciones, decretó conforme a derecho, autorizando su salida para el 8 de cada mes.

En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE; por lo que, el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 13/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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