AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 46 a 59., el accionante manifestó que, Rosmery Añez Ojopi ha incoado en su contra un proceso ordinario de reconocimiento de unión conyugal libre de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes; dentro del mismo, la Jueza Primera de Partido de Familia, por Sentencia 62/2014 de 17 de junio, declaró probada en parte la demanda, en cuanto a los efectos de las uniones irregulares señalados por el art. 172 del Código de Familia (CF), argumentando que no comprobó la mala fe de la demandada , en consecuencia ordenó la división de bienes comunes.
Agregó que, contra la Sentencia supra aludida, interpuso recurso de apelación cuestionando que la Jueza no valoró las pruebas de descargo, las que cursaban a “fs. 169”, consistentes en fotografías y declaraciones testificales a “fs. 213”; y que los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 127/2014 de 5 de noviembre, desestimaron su apelación.
Señaló, que los demandados administradores de justicia, en esta última resolución, líneas arriba señalada, omitieron valorar las pruebas de descargo que presentó para acreditar que la demandante al iniciar la relación cuestionada, sabía que su estado civil era de casado; del mismo modo apuntó, que incurrieron en una valoración errónea de su cédula de identidad en la que se señaló su estado civil “soltero”, manifestando que existía buena fe de la parte demandante; al afirmar ello, se apartaron de la valoración integral de la prueba, de los marcos legales de razonabilidad y equidad, para señalar que la actora tenia “buena fe”, lo que no se puede presumir ni deducir de una cédula de identidad de la contraparte.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3. Recurso de casación es procedente contra Autos de Vista que resuelven recurso de apelación contra sentencias
- CONFIRMAR