AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
I.5. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 66 a 69, el accionante impugnó la Resolución 013/2015 de 30 de abril, señalando que si bien en su acción manifestó que no formuló el recurso de casación, al haber declarado improcedente la misma y no abrir su competencia, el Tribunal de garantías desconoció dos líneas jurisprudenciales que son vinculantes, la primera referida a la excepción del principio de subsidiariedad por verdad material establecida por la SC 2029/2010-R, según la cual habilita a la jurisdicción constitucional conocer el fondo del amparo aun en el supuesto de que el accionante no presentó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; el segundo referido a que no puede mantener el sello de firmeza y certidumbre una decisión judicial cuando se trata de una resolución ilegal y arbitraria que afecta el contenido de un derecho fundamental establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0055/2015-S2 y 1656/2014, porque la jurisdicción constitucional no puede negar su propia competencia para revisar cosa juzgada en aquellos casos en los que existe una denuncia de lesión de valores, principios, derechos y garantías constitucionales; por lo que en aplicación de las dos líneas jurisprudenciales, pide se revoque la resolución impugnada y se ordene que se admita la presente acción e ingresen al análisis del fondo de la causa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3. Recurso de casación es procedente contra Autos de Vista que resuelven recurso de apelación contra sentencias
- CONFIRMAR