AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución 032/2015 de 20 de mayo (fs. 38 a 39), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando el incumplimiento al principio de subsidiariedad, señalando expresamente que el Tribunal de garantías de ninguna manera se puede convertir en ejecutor de Resoluciones Administrativas.
En tal sentido, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo, 0138/2012 de 4 de mayo y 1262/2013 de 1 de agosto, muestran que se prescinde del principio de subsidiariedad, cuando se denuncia la desvinculación laboral por decisión unilateral del empleador sin causa legal justificada; por lo que, se concluye que no es necesario que la accionante agote los mecanismos legales que permitan la materialización de las instructivas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social encontrándose habilitada para plantear la acción de amparo constitucional.
Respecto al principio de inmediatez, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que la ahora accionante fue notificada con la Conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/017/2015, a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales el 23 de marzo de 2015 (fs. 27 a 29), al igual que el Gerente de la Empresa DATACOM S.R.L.; por consiguiente, conforme se constató la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de mayo de 2015; habiendo transcurrido un mes y veintiséis días, de donde se infiere que fue presentada dentro del término de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
De la revisión del memorial presentado, se advierte que la accionante cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; por cuanto, acredita sus generales de ley, así como de la autoridad demandada y su domicilio, ubicado en el edificio Hansa piso 17, oficina 8, Zona central de la ciudad de La Paz; cuenta con patrocinio de abogado; realiza la relación de hechos e identifica los derechos que considera vulnerados; y formula el petitorio en forma clara y concreta consistente en el incumplimiento de la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/LFJG/017/2015. De igual modo, identifica al tercero interesado pidiendo su notificación en instalaciones del Ministerio de Trabajo; Empleo y Presión Social, ubicado en calle Yanacocha esquina Mercado. Asimismo, adjuntó copia de la Conminatoria a la Reincorporación Inmediata; no siendo exigible el numeral 6 del citado artículo, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.