AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2015-RCA
Fecha: 29-Jun-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2015-RCA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente: 11365-2015-23-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Aurelio Anchorena Guerra, Gerente Propietario del Centro Educativo Privado “Cristo Maestro” contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales propuestos el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 23 a 27 y el de aclaración de 26 del mismo mes y año, (fs. 32 a 33 vta.), el accionante manifestó que el 19 de enero de 2015, fue notificado con el CITE: SENASIR. UNI.FISCA.CD 026/2015 de 9 de enero, por supuestos aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, concediéndole el plazo de diez días para que presente sus descargos.
El 30 de enero del mismo año, presentó memorial respondiendo negativamente y de conformidad al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó dos interrogantes; pero el SENASIR, mediante CITE: SENASIR.UNI.FISCA 371/2015 de 18 de marzo, ratificó el CITE: SENARIS.UNI.FISCA.CD 026/2015, sin haber respondido a las dos interrogantes planteadas.
Entendiendo, que el trámite se encontraba en la vía administrativa, interpuso recurso de revocatoria contra el CITE: SENASIR.UNI.FISCA 371/2015 de 18 de marzo, pero el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, ahora demandado, por CITE: SENASIR/UNI.FISCA 475/2015 de 15 de abril, le respondió que “no corresponde atender el de revocatoria”(sic), bajo el fundamento que las acciones de fiscalización, revisión, liquidación de aportes devengados al antiguo sistema de seguridad social de largo plazo denominado REPARTO, es un procedimiento administrativo especial en materia de seguridad social y por lo mismo no está dentro del alcance de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Señaló que esta última resolución es la que vulnera sus derechos y contra la cual formula la presente acción tutelar, porque en lugar de ser una nota de respuesta debió ser un acto administrativo de autoridad basado en una Resolución Administrativa que de acuerdo al art. 121 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, tendría que desestimar, aceptar o rechazar el recurso de revocatoria, cosa que no lo hizo, sino simplemente indicó que no correspondía atender el mismo.
Asimismo, manifestó que la Resolución impugnada a través de la presente acción, tampoco dice a que ley tendría que acogerse para la solución expresa, si a juicio del SENASIR la Ley de Procedimiento Administrativo es inaplicable al caso de autos administrativos.
Finalmente indicó que contra la resolución cuestionada, no presentó el recurso jerárquico ya que no correspondía atender el de revocatoria, por ello no está expedita la vía para interponer el jerárquico.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estimó lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, garantizados por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitó la tutela y deje sin efecto el CITE: SENASIR/UNI.FISCA 475/2015, de 15 de abril, disponiendo que la autoridad demandada dicte una nueva Resolución Administrativa, resolviendo plenamente el recurso de revocatoria interpuesto.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El CITE: SENASIR/UNI.FISCA 475/2015 de 15 de abril, que resuelve el recurso de revocatoria, no es una simple nota, sino una Resolución Administrativa; y, b) Con ese antecedente el accionante tenía la vía expedita para interponer el jerárquico contra la resolución anterior, sin embargo no lo hizo, por lo que es aplicable el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y declara su improcedencia por concurrir el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del citado Código
Con la Resolución anterior el accionante fue notificado el 2 de junio de 2015 (fs. 37), presentó impugnación el 5 de junio del mismo año (fs. 38 a 39 vta.), dentro del plazo legal establecido en el art. 30 I. 2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante por memorial presentado el 5 de junio de 2015, fs. 38 a 39 vta., impugnó la Resolución 12/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, fundamentando que: 1) El CITE. SENASIR/UNI.FISCA 475/2015, no es una resolución administrativa, sino una nota simple de comunicación, porque no ha sustanciado ni resuelto el recurso de revocatoria, mas al contrario ha señalado que no corresponde atenderlo; 2) Si ha negado atender el recurso señalado ut supra, no es posible interponer contra ella el jerárquico; 3) Una resolución administrativa no tiene CITE, sino vistos y considerandos, por ello la resolución administrativa no se presume, sino es material y objetiva, por ello es viable la acción tutelar, por lo que pide se revoque la resolución impugnada y se ordene su admisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
Al respecto el art. 53.3 del CPCo, en concordancia con la Ley Fundamental que en su art. 129.1, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
La misma Constitucion en su art. 54.I, determinó también que: “La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo“(las negrillas son ilustrativas).
Según las normas del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones que pudieren se modificadas o suprimidas por otro recurso del cual no se hizo uso.
El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó también que: “'…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar” ( las negrillas son nuestras).
Según lo estipulado en el Código procesal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 28 de mayo, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el argumento de que en el caso la parte accionante no agotó el recurso jerárquico contra el CITE: SENASIR/UNI.FISCA 475/2015 de 15 de abril, ahora impugnado, que resolvió el de revocatoria, por lo que es aplicable el art. 53.3 del CPCo y declara su improcedencia por concurrir el principio de subsidiariedad establecido en el 54.I del citado Código.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al caso, se establece que el SENASIR, mediante CITE: SENASIR. UNI.FISCA.CD 026/2015 de 9 de enero, comunicó al Centro Educativo Privado “Cristo Maestro”, que adeuda por conceptos de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, la suma de Bs325 759,01 (trescientos veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve, 01/100 bolivianos), equivalentes a UFV´s 162 104,64 (ciento sesenta y dos mil ciento cuatro 64/100 unidades de fomento a la vivienda) (fs. 12 a 13); Aurelio Anchorena Guerra, Gerente Propietario del Centro Educativo Privado “Cristo Maestro”, por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, respondió negativamente a la comunicación de deuda (fs. 10 a 11); y, el SENASIR mediante CITE: SENASIR.UNI.FISCA 371/2015 de 18 de marzo, ratificó la nota de adeudo 026/2015 (fs. 8 a 9); contra esta última resolución el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria (fs. 6 a 7 vta.), que fue resuelto por el SENASIR mediante CITE: SENASIR/UNI.FISCA 475/2015 de 15 de abril, manifestando que no corresponde atender dicho recurso (fs. 3 a 5); contra esta última resolución el accionante no formuló el jerárquico y antes de haber agotado el mismo presentó la acción de amparo constitucional.
A este respecto en Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
En consecuencia, al haber acudido a la presente acción, antes de haber agotado la instancia del jerárquico en la vía administrativa, incurrió en el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, aspecto que hace que esta acción de defensa sea improcedente conforme a la causal del art. 53.3 del citado Código.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó en forma correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
CORRESPONDE AL AC 0175/2015-RCA ( viene de la pág. 5)
de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por no estar de acuerdo con lo asumido
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA