AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2015-RCA
Fecha: 29-Jun-2015
1)
El accionante por memorial presentado el 5 de junio de 2015, fs. 38 a 39 vta., impugnó la Resolución 12/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, fundamentando que: 1) El CITE. SENASIR/UNI.FISCA 475/2015, no es una resolución administrativa, sino una nota simple de comunicación, porque no ha sustanciado ni resuelto el recurso de revocatoria, mas al contrario ha señalado que no corresponde atenderlo; 2) Si ha negado atender el recurso señalado ut supra, no es posible interponer contra ella el jerárquico; 3) Una resolución administrativa no tiene CITE, sino vistos y considerandos, por ello la resolución administrativa no se presume, sino es material y objetiva, por ello es viable la acción tutelar, por lo que pide se revoque la resolución impugnada y se ordene su admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- CONFIRMAR