AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2015-RCA
Fecha: 29-Jun-2015
improcedencia
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El CITE: SENASIR/UNI.FISCA 475/2015 de 15 de abril, que resuelve el recurso de revocatoria, no es una simple nota, sino una Resolución Administrativa; y, b) Con ese antecedente el accionante tenía la vía expedita para interponer el jerárquico contra la resolución anterior, sin embargo no lo hizo, por lo que es aplicable el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y declara su improcedencia por concurrir el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del citado Código
En el caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 28 de mayo, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el argumento de que en el caso la parte accionante no agotó el recurso jerárquico contra el CITE: SENASIR/UNI.FISCA 475/2015 de 15 de abril, ahora impugnado, que resolvió el de revocatoria, por lo que es aplicable el art. 53.3 del CPCo y declara su improcedencia por concurrir el principio de subsidiariedad establecido en el 54.I del citado Código.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al caso, se establece que el SENASIR, mediante CITE: SENASIR. UNI.FISCA.CD 026/2015 de 9 de enero, comunicó al Centro Educativo Privado “Cristo Maestro”, que adeuda por conceptos de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, la suma de Bs325 759,01 (trescientos veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve, 01/100 bolivianos), equivalentes a UFV´s 162 104,64 (ciento sesenta y dos mil ciento cuatro 64/100 unidades de fomento a la vivienda) (fs. 12 a 13); Aurelio Anchorena Guerra, Gerente Propietario del Centro Educativo Privado “Cristo Maestro”, por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, respondió negativamente a la comunicación de deuda (fs. 10 a 11); y, el SENASIR mediante CITE: SENASIR.UNI.FISCA 371/2015 de 18 de marzo, ratificó la nota de adeudo 026/2015 (fs. 8 a 9); contra esta última resolución el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria (fs. 6 a 7 vta.), que fue resuelto por el SENASIR mediante CITE: SENASIR/UNI.FISCA 475/2015 de 15 de abril, manifestando que no corresponde atender dicho recurso (fs. 3 a 5); contra esta última resolución el accionante no formuló el jerárquico y antes de haber agotado el mismo presentó la acción de amparo constitucional.
A este respecto en Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
En consecuencia, al haber acudido a la presente acción, antes de haber agotado la instancia del jerárquico en la vía administrativa, incurrió en el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, aspecto que hace que esta acción de defensa sea improcedente conforme a la causal del art. 53.3 del citado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- CONFIRMAR