AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2015-CA
Fecha: 05-Jun-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes solicitan se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 9 inc. a) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”, por ser presuntamente contrario al art. 17 de la CPE, además de “otras normas y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad” (sic); 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1 y 3 de la Ley Abelino Siñani Elizardo Pérez; 5 y 6 del Reglamento Estudiantil.
Conforme prevé el art. 73.2 del CPCo, se advierte que el planteamiento de los accionistas, dada la naturaleza jurídica de la presente acción, fue activado dentro de proceso administrativo académico, con el objeto de impugnar el art. 9 inc. a) del Reglamento Estudiantil vigente, precepto que según los reclamantes a más de ser contrario al art. 17 de la CPE, además de “otras normas y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad”(sic); 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1 y 3 de la Ley Abelino Siñani Elizardo Pérez; 5 y 6 del Reglamento Estudiantil, sobre el nuevo sistema educativo policial enfocado desde la Constitución Política del Estado del año 2009, Estatuto y Estructura Funcional y Académica de sus Unidades que rige para todos los estudiantes de la UNIPOL pregrado y posgrado; 35 del Reglamento de Evaluación de la misma institución sobre el derecho diferenciado de repetir el módulo o materia reprobada que tienen los estudiantes de posgrado y no así para pregrado.
Pretenden la procedencia de la acción promovida, apartándose de la parte in fine del art. 79 del CPCo, que advierte el carácter de dependencia intrínseco, respecto de la constitucionalidad comprendida en la disposición contra la que se objeta; en el presente caso, los accionantes, no cumplieron en explicar fundadamente, cómo, cuándo y por qué, la norma denunciada de inconstitucional, contrasta con la Ley Fundamental; porque, no basta con referirse a que la misma sea contraria al precepto constitucional cuestionado, sin explicar cuál el motivo de acusarla, cómo viene a afectar la supuesta inconstitucionalidad denunciada en el sustrato propio de dicha disposición legal, para qué ha de admitirse luego la presente acción; habida cuenta que los impetrantes solicitan se ejercite control previo de constitucionalidad de dicha normativa legal con relación al derecho a la educación de manera tan amplia y difusa, inclusive cuestionándola en el contexto internacional y que de aplicarse al caso concreto, no se observa su interpretación, de cuanto han aseverado, la evidente existencia de duda razonable sobre tal o cual inconstitucionalidad que sea con precisión fundada e identificada, menos esclarecedora de los motivos de contrariedad descubierta ofensiva a la Norma Suprema, aspecto que no ha sido explicitado para que se resuelva en el fondo de la causa.
Por lo que, corresponde señalar que la presente acción se adecúa a la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo puesto que carece de suficiente fundamentación jurídico constitucional, al no explicar de qué manera genera duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada; así como su relevancia en la aplicación del caso concreto.