AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2015-CA

Fecha: 15-Jun-2015

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 15 a 22 vta., el accionante alega que el DS 1801, aprobó un procedimiento para la reversión de derechos mineros por “inexistencia de actividades mineras”(sic); dicha normativa en su art. 6. “I” establece que el titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE) y Contrato Minero (CM), que no asista a la inspección programada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, será considerado como “inexistencia de actividad minera”(sic); y en su art. 10.III, señala que la resolución de reversión de derecho minero que se vaya a dictar en dicho procedimiento, será notificado al titular de la ATE o CM que no haya asistido a la inspección programada, en la secretaria de la autoridad general jurisdiccional administrativa minera que corresponda a su jurisdicción.

Manifestó que, ambas normativas son contrarias a los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115.I de la CPE, por cuanto el que hace la publicación de prensa del cronograma de inspección es el Ministerio de Minería y Metalurgia y los resultados de dicha inspección son remitidos a la autoridad general jurisdiccional administrativa minera, a título de prueba pre constituida, para que en el plazo de diez días emita sin alternativa la resolución de reversión; dicho procedimiento no permite a los titulares asumir conocimiento del proceso, menos de la resolución de reversión, por cuanto ambas normas imponen la notificación al titular de la ATE o CM en secretaria.

Señaló que, toda medida procedimental debe estar enmarcada dentro de las garantías constitucionales del debido proceso, y garantizar la notificación a los interesados, asimismo, la publicación o notificación por prensa debe ser el último recurso, extremo que no garantizan los preceptos impugnados, porque los propietarios de la ATE o CM, son mineros que trabajan en zonas de difícil acceso a los cuales difícilmente les puede llegar la notificación mediante publicación de prensa y la notificación en secretaria.

Las normas cuestionadas no permiten a los titulares de la ATE o CM apercibirse de la publicación de inspección por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, conocer el trámite de reversión, apersonarse, asumir defensa y menos acudir a los medios de impugnación previstos, quedando por tanto en la absoluta indefensión.

El derecho al debido proceso comprende a ser oído, ser parte en el proceso administrativo, ser notificado con las decisiones administrativas, a tener acceso al expediente, ofrecer pruebas y que éstas se produzcan y se valoren; ser informados de los recursos y a la motivación de los actos administrativos.

En el ámbito de los procesos administrativos, la notificación se consagra como un derecho del administrado, que impone al administrador la obligación de notificarle con aquellos trámites administrativos o actos de un proceso administrativo cuando sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos están afectados y en riesgo de ser quebrantados.

En el ámbito sancionador administrativo, el derecho a ser informado de la acusación tiende a asegurar a las partes intervenir en el proceso y conocer las resoluciones pronunciadas por el administrador; en el caso, el derecho a ser notificado con las decisiones administrativas se considera perjudicado cuando la notificación tanto para el desarrollo de la inspección, como de la resolución de reversión, según la ley, es practicada en la secretaria de la autoridad y no así en el domicilio real constituido a tiempo de haberse suscrito la ATE o el CM, de ahí que el titular al no ser notificado en el domicilio real señalado, ignora y desconoce que eventualmente se haya publicado la realización de una inspección.