AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2015-CA
Fecha: 15-Jun-2015
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
El Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional Víctor Alonzo Gutiérrez Flores, planteó que se practique el control previo de constitucionalidad abstracta de los arts. 6. “I” y 10.III del Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 119.I, 178.I y 410.II de la CPE.
En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la Norma Suprema que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control previo de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de comparación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contraría lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar con detalle la norma impugnada y los argumentos por los cuales consideró que ésta atentó contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis de la acción presentada, si bien se evidencia que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo; en seguida, se advierte que no identificó con precisión las presuntas normas impugnadas del DS 1801, generando duda en cuanto a su pertinencia al intentar señalar “la parte in fine” del art. 6.II y luego la “parte in fine” del art. 10.III (sic); asimismo conforme al memorial presentado y la gaceta adjunta, no desarrolló argumento alguno de inconstitucionalidad de las mismas contra los arts. 119.I, 178.I y 410 de la Norma Fundamental, sino únicamente con relación al art. 115 de la misma, evidenciándose por ello que la presente acción no se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues no se precisan las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados con relación a los arts. 119.I, 178.I y 410 de la CPE; sino únicamente limitando su fundamento con el art. 115 de la Ley Fundamental.
De esa manera, se incumple con la exigencia contenida en los arts. 24.I. 4 y 27.II inc. c) del CPCo, que determinan que en las acciones de inconstitucionalidad, es menester la identificación con precisión de la disposición legal o norma cuestionada y formular con claridad los motivos por los que esta es contraria a la Constitución Política del Estado.