AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2015-CA

Fecha: 23-Jun-2015

II.3. Análisis del caso concreto

De la lectura del memorial de demanda, se advierte que no contiene una fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no se demostró con precisión la vinculación entre la validez constitucional de la Directriz ABT-01/2014, aprobada por RA 095/2014, emitida por la ABT, que regula el procedimiento de Aplicación de las Leyes 337 y 502 de 26 de febrero de 2014, para desmontes, identificada como contraria a la Ley Fundamental, ni se contrasta el mismo con los derechos, principios y valores previstos en la Norma Suprema.

En tal sentido, el art. 196.I de la CPE, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la disposición impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, o duda razonable sobre la constitucionalidad, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; por consiguiente, esa labor debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En mérito a lo desarrollado precedentemente, se determina que la acción presentada, no cumplió con los requisitos indispensables para un análisis y pronunciamiento de fondo, puesto que se limita a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional mediante el contraste respectivo, que exponga de manera concreta la vulneración de la propiedad colectiva, tampoco se demostró una duda razonable sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto impugnado; es decir, la Disposición Final Primera de la Directriz ABT-01/2014, sobre la afectación del status legal de la comunidad campesina del “Oriente”; en consecuencia, se presenta la causal de rechazo prevista en el art. 27.II del CPCo.