AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2015-CA
Fecha: 25-Jun-2015
rechazó
Por Resolución 399/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 31 a 34, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Conforme determina el art. 132 de la CPE, “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar acción de inconstitucionalidad concreta, conforme los procedimientos establecidos por la ley”, concordante con el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Tanto la doctrina, como la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional establecen a detalle las condiciones para la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta; c) El accionante impugnó el art. 378 del CPC; empero, en el memorial de acción incurre en una serie de imprecisiones vinculando la norma legal a “la Ley 1760 y en otros casos del Código de Procedimiento Penal de 28 de febrero de 1997 (inexistente)” (sic); d) Los arts. 178.I y 180.I de la CPE, incorporan principios que rigen la administración de justicia, de cuyo análisis no resulta contrario al artículo impugnado, pues las facultades otorgadas a los jueces se constituyen en un elemento necesario para materializar los principios constitucionales señalados, el juez no solo está autorizado para producir prueba de oficio, sino se encuentra obligado a hacer uso de esas facultades para acceder a los medios de convicción idóneos y dotarse de todos los elementos probatorios que considere necesarios para la resolución de la causa sin que ello implique afectar su parcialidad; e) En el caso de que el juez hubiera actuado incorrectamente en base al precepto impugnado, como refiere el accionante, tal aspecto puede ser reclamado ante los Tribunales Superiores activando el recurso de apelación o en su caso de casación, para ser enmendado en el mismo proceso y no puede constituir motivo para demandar la inconstitucionalidad de la norma legal de referencia; f) Finalmente el artículo impugnado no se constituye en la norma legal de relevante aplicación al caso concreto para resolver el recurso de casación, pues en el mismo no se advierte reclamo con relación a la misma. Tampoco el accionante no vinculó de manera precisa a cuál de los preceptos constitucionales estaría contradiciendo el precepto objetado, citando simplemente los arts. 178 y 180 de la CPE en los que se encuentran determinados una serie de principios de distinta naturaleza; y, g) El Tribunal no encuentra ninguna duda razonable respecto a la inconstitucionalidad del art. 378 del CPC, ni concurren todos los requisitos establecidos para promover la acción activada.