AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2015-CA
Fecha: 29-Jun-2015
II.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por DS 27779, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115, 180.II y 410 de la CPE; 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se establece que en el caso, Limberg Gutiérrez Mariscal, representado legalmente por Luis Fernando Caballero Herrera interpuso ante el TRD de la FBF, demanda de rescisión unilateral de contrato y pago de sueldos devengados (fs. 10 y vta.); El Tribunal señalado, por Resolución 123/2015 de 20 de enero, declaro probada en parte la demanda disponiendo que el Club Deportivo y Cultural “SPORT BOYS WARNES” cancele la suma de $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses) a favor del demandante (fs. 27 a 28); contra la indicada Resolución, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Presidente del Club Deportivo y Cultural Sport Boys Warnes, por memorial de 1 de abril de 2015, interpuso recurso de apelación (fs. 32 a 33); el TRD por Auto de 14 del mismo mes y año, desestimó el recurso de apelación (fs. 34); con la resolución indicada el Club Deportivo y Cultural Sport Boys Warnes fue notificado el 15 del referido mes y año (fs. 37); luego de ello, recién por memorial 28 de mayo de igual año, solicitó al TRD, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la norma ahora impugnada (fs. 38 a 39 vta.).
De la descripción citada, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta por el accionante después de haberse pronunciado la resolución final del proceso, incluso después de rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución final; de ello se determina que, en el caso ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada.
El caso, como se señaló anteriormente, no existe una resolución futura donde vaya a aplicarse o una resolución que depende de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada, por tal motivo se establece que la presente acción incumple la previsión del art. 73.2 del CPCo, que señala que “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, haciéndose por tal motivo, la misma improcedente por la causal del art. 27.II inc. b) del citado Código, por haberse interpuesto en forma extemporánea.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- .
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR