AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2015-CA
Fecha: 29-Jun-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 52 a 53 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 del Estatuto del Jugador Anexo III del Reglamento de la Ley 2770, dentro la demanda de rescisión de contrato seguido por Héctor Luis Gaitán contra el Club Deportivo y Cultural “Sport Boys Warnes”, señalando, que el 8 de enero de 2014, inició una demanda deportiva ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, de resolución de contrato y pago de sueldos devengados, en la que el TRD emitió la “…Sentencia 1128/2015 de 3 marzo de 2015…” (sic), declarando probada la demanda y conminando al citado Club el pago del monto reclamado.
Señaló que, contra la indicada Sentencia, el 1 de abril de 2015, interpuso recurso de apelación, el cual mediante Auto de 14 de abril del mismo año, fue desestimado por ser la resolución apelada de única instancia, en base al art. 45 del Estatuto del Jugador Anexo III del Reglamento de la Ley 2770, ahora impugnada.
Manifestó que, la norma impugnada es contraria al art. 109.II de la CPE, porque determinó que la Sentencia del Tribunal de Resolución de Disputas es definitiva y tiene calidad de cosa juzgada y no permite la apelación contra ésta, con ello restringe el derecho a la apelación, que según el precepto constitucional, los derechos solo pueden ser restringidos por una Ley de la República y no así por un Decreto Supremo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3 Oportunidad en la que debe ser presentada acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR