AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2015-CA
Fecha: 29-Jun-2015
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se estableció que en el caso, Héctor Luis Gaitán, representado legalmente por Luis Fernando Caballero Herrera interpuso ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, demanda de rescisión unilateral de contrato y pago de sueldos devengados (fs. 9 y vta.); el Tribunal señalado, por:“…Sentencia 1128/2015 de 3 de marzo de 2015…”(sic), declaró probada la demanda disponiendo que el Club Deportivo y Cultural “Sport Boys Warnes” cancele la suma de $us28 000.(veintiocho mil Dólares estadounidenses) a favor del demandante (fs. 42 vta.); Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Presidente del Club Deportivo ut supra, por memorial de 9 de abril de 2015, planteó recurso de apelación (fs. 46 a 47 vta.); el Tribunal de Resolución de Disputas por Auto de 14 de abril de 2015, desestimó el recurso de apelación (fs. 48); con dicha Sentencia el Club Deportivo y Cultural “Sport Boys Warnes” fue notificado el 15 de abril del mismo año (fs. 51), luego por memorial de 28 de mayo de 2015, solicitó al Tribunal de Resolución de Disputas se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la norma impugnada (fs. 52 a 53 vta.).
Se establece que la presente acción fue interpuesta después de haberse pronunciado la resolución final del proceso, y rechazar el recurso de apelación incoado contra la resolución final; de ello se determinó, que en el caso ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada.
En el presente caso, no existe una resolución futura donde vaya a aplicarse o una resolución que depende de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada, por tal motivo se establece que la presente acción incumple la previsión del art. 73.2 del CPCo, que señala que: “La acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, por tal motivo la misma es improcedente por la causal del art. 27.II. inc. b) del CPCo, por haberse interpuesto en forma extemporánea.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3 Oportunidad en la que debe ser presentada acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR