De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0126/2015 de 30 de junio, bajo los siguientes argumentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0126/2015 de 30 de junio, bajo los siguientes argumentos

Fecha: 30-Jun-2015

VOTO ACLARATORIO

Sucre, 30 de junio de 2015

SALA PLENA

Magistrado:          Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas

Expediente:           05613-2013-12-CEA

Departamento:     Potosí

Interpuesto por:  Pedro Juchazara Sola, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta  su voto aclaratorio en relación a la DCP 0126/2015 de 30 de junio, bajo los siguientes argumentos de orden constitucional:

II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO

En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 (CPCo), el cual dispone la realización del control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, se realizó análisis a la citada Declaración Constitucional, por lo que, corresponde realizar la siguiente observación, a efecto de garantizar la supremacía constitucional en la gestión pública Municipal.

II.1. Análisis de Constitucionalidad  del art. 21

Articulo 21. (Posesión de Autoridades Electas)

Las Concejal, los concejales, la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, serán posesionadas y posesionados por la autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la jurisdicción municipal o en su efecto por el Juez de Partido o Juez Publico del asiento judicial más próximo, previa presentación de acreditación otorgada por el Órgano Electoral”.

Control de constitucionalidad

La DCP 0126/2015, declaro la incompatibilidad del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, considerando que el presente artículo establece que los concejales y Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, serán posesionados por la autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la jurisdicción municipal o en su efecto por el Juez de Partido o Juez Publico del asiento judicial más próximo, previa presentación de acreditación otorgada por el Órgano Electoral.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la presente regulación, es necesario indicar que la administración de justicia se constituye como competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.24 de la CPE); asimismo, con referencia al marco  normativo sobre esta materia el art. 178.I de la CPE, estipula que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son ilustrativas); en ese entendido, la Ley del Órgano Judicial en su art. 2 menciona que: “El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación”; igualmente, en su art. 4.I, señala: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados…” (las negrillas nos corresponden).

Es necesario señalar que, de ninguna manera se observa la atribución de los jueces para posesionar a autoridades electas de los niveles subnacionales de gobierno, sino que una carta orgánica no se constituye en el instrumento normativo idóneo para establecer dicha atribución, esta capacidad del juez de posesionar autoridades electas debe estar establecida en una ley nacional, en atención a la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado (298.II.24 de la CPE) y en resguardo a los principios que rigen la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno (art. 12 de la CPE).

Por lo manifestado, el suscrito magistrado expresa su acuerdo con la declaración de incompatibilidad del art. 21, pero no bajo los argumentos señalados en la misma, sino por los argumentos expuestos anteriormente.

II.2. Análisis de constitucionalidad del art. 32.11

Articulo 32. (Atribuciones del Concejo Municipal).-

(…)

11. Aprobar el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal, en el plazo máximo de quince días computables a partir de su presentación. En caso de no pronunciarse en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.

(…)”.

  

Control de constitucionalidad

El numeral 11 del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, establece como una atribución del Concejo Municipal: “Aprobar el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal, en el plazo máximo de quince días computables a partir de su presentación. En caso de no pronunciarse en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se debe citar lo establecido en los arts. 298.I.22 y II.23 de la CPE, que respectivamente señalan: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional” y “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”.

Asimismo, el art. 271.I de la Norma Suprema, dispone: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos Autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son agregadas); sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 señalo: “…se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”. En ese marco normativo competencial y en atención de la reserva de ley dispuesta por el art. 271.I de la CPE, el art. 114.IX.1 inc. c) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA) señala: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”; de ello se advierte que se asignó a los gobiernos autónomos municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el Concejo Municipal; a ese efecto, también deben cumplirse con los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

En ese entendido, el POA y el presupuesto municipal podrían darse por aprobados automáticamente, en caso de que el Concejo Municipal no los aprobara expresamente, como establece el numeral que se analiza, siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia, que asigna la regulación de esta materia al nivel central del Estado.

No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaratoria de compatibilidad del art. 32.11 en lo que refiere a la aprobación tácita del Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, siempre y cuando para su aplicación material se siga el entendimiento señalado anteriormente.

En consecuencia, expreso voto aclaratorio sobre dichas disposiciones del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Torotoro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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