De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0126/2015 de 30 de junio, bajo los siguientes argumentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0126/2015 de 30 de junio, bajo los siguientes argumentos

Fecha: 30-Jun-2015

administración de justicia

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la presente regulación, es necesario indicar que la administración de justicia se constituye como competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.24 de la CPE); asimismo, con referencia al marco  normativo sobre esta materia el art. 178.I de la CPE, estipula que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son ilustrativas); en ese entendido, la Ley del Órgano Judicial en su art. 2 menciona que: “El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación”; igualmente, en su art. 4.I, señala: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados…” (las negrillas nos corresponden).

Es necesario señalar que, de ninguna manera se observa la atribución de los jueces para posesionar a autoridades electas de los niveles subnacionales de gobierno, sino que una carta orgánica no se constituye en el instrumento normativo idóneo para establecer dicha atribución, esta capacidad del juez de posesionar autoridades electas debe estar establecida en una ley nacional, en atención a la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado (298.II.24 de la CPE) y en resguardo a los principios que rigen la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno (art. 12 de la CPE).