SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad.

Expediente:                  09510-2014-19-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión de la Resolución 48/2014 de 5 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Elena Gonzales Juárez en representación sin mandato de Nahir Gonzales de Opimi, Jesús Angel Opimi Casupa y José Luis Gonzales Juárez contra Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 6 a 7, los accionantes, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la acción penal promovida por el Ministerio Público por los supuestos delitos de avasallamiento, robo agravado, amenazas y asociación delictuosa, la Fiscal de Materia, por requerimiento conclusivo de 13 de octubre de 2014, solicitó al Juez “Octavo” de Instrucción en lo Penal, la aplicación de procedimiento abreviado; sin tener en cuenta que, el control jurisdiccional se hallaba a cargo del Juzgado “Décimo” de Instrucción en lo Penal.

Se apersonó al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal para que el requerimiento sea remitido al juzgado correcto; sin embargo, luego de mucha insistencia, el personal de apoyo jurisdiccional finalmente le indicó que el memorial se extravió, con la lógica consecuencia del retardo de justicia.

Citó a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que estableció que se considera acto violatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva “… inc. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo”, y en el caso transcurrieron más de cincuenta días hasta la presentación de la acción tutelar, sin que se haya atendido la solicitud de remisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, el art. 125 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado remita en el día el trámite de procedimiento abreviado al Juzgado que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2014, según acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Informe de las autoridades demandadas

Por informe escrito, cursante a fs. 13, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, señaló que: a) Una vez recibido el requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado, por proveído de 14 de octubre de 2014, se ordenó la remisión al órgano jurisdiccional competente, y se ofició en el día su envío; b) Por negligencia del personal de apoyo, no se efectivizó dicha remisión, y la misma se cumplió el 4 de diciembre del año señalado; y, c) Al tomar conocimiento de este retardo, tras haber sido notificado por la presente acción de libertad, se tomará las medidas pertinentes con el responsable.

I.2.2. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 48/2014 de 5 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El hecho de la demora en la remisión del requerimiento conclusivo presentado erróneamente al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, es un procedimiento netamente administrativo que no guarda relación con la libertad, no correspondiendo conceder la tutela; y, 2) Cita como respaldo la SC 0465/2010-R,  relativa a la acción de libertad traslativa y su procedencia cuando esté vinculada a la libertad.

 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Por requerimiento conclusivo de 13 de octubre de 2014, la Fiscal de Materia, Karla Barrón Hidalgo, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado en la causa FELCC 076/2014 con IANUS 201405607, dirigiendo la mismo al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, cuando lo que correspondía era su presentación a su similar Décimo (fs. 2 a 4).   

II.2.  Mediante informe de 5 de diciembre de 2014, el juez demandado señaló que, instruyó y ofició la remisión del requerimiento al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, su personal de apoyo jurisdiccional, no efectivizó el envío (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y celeridad procesal, por la demora injustificada en la remisión del requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado erróneamente presentado ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, cuando lo que correspondía era su presentación al juzgado Décimo de igual materia, la demora excedió los cincuenta días contados desde la presentación del memorial hasta la presentación de la acción tutelar.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial

Al respecto, nos remitimos a la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que 'el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad'.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se establece que, una vez concluida la etapa preparatoria, la fiscal encargada de la promoción de la acción penal, mediante requerimiento fundamentado de 13 de octubre de 2014; solicitó al Juez “Octavo” de Instrucción en lo Penal la aplicación del procedimiento abreviado en favor de los tres imputados, el error inicial radicó en el despacho fiscal que no individualizó correctamente al órgano jurisdiccional confundiendo el Juzgado de Instrucción “Décimo” con el “Octavo”, lo que originó el envío del memorial a un juzgado equivocado; sin embargo,  el juez demandado informó que emitió el proveído de remisión y su respectivo oficio al día siguiente de advertir el error. La materialización del envío del requerimiento, se constituye en una función operativa de apoyo jurisdiccional que debe cumplirse por los servidores judiciales de apoyo jurisdiccional, y no está vinculada a la libertad de los accionantes haciendo inviable conceder la tutela, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, máxime si consideramos que el demandado no está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

En consecuencia, el juez de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2014 de 5 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela invocada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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