SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0620/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09483-2014-19-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato Jesús Juvenal Cahuana Marín contra de Alex Antezana Ayala, Juez Octavo; Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima, ambos de Instrucción en lo Penal; Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer y María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia, todos del departamento de Santa Cruz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2014, asistió a una declaración a la cual lo citaron, la misma no pudo llevarse a cabo; empero, de la información vertida por la Fiscal de Materia en presencia del Fiscal Departamental, el proceso se lo estaría tramitando ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, razón por la cual se apersonó al mismo en ese día, pudiendo verificar que no existía registro alguno del inicio de la investigación en su contra; sin embargo, en forma inexplicable apareció en la carátula del sistema IANUS bajo el número 701199201452709 de esa fecha; constatando en la misma que ese Juzgado recibió un aviso de inicio de investigación presentado por la Fiscal Trigo; cuyo memorial lleva el 11 de septiembre de 2014 y con fecha de presentación 12 de del mismo mes y año y curiosamente el 1 de octubre de similar año, por María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia, presentó la ampliación de la investigación por sesenta días más.
Similar aviso de investigación fue presentado ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, el 15 de septiembre de 2014, bajo el número 701199201438815, por supuestos delitos de violencia familiar o domestica; este legajo fue remitido al Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, lo que implica que existen dos avisos de inicio, de procesos, ante dos Jueces distintos por el mismo hecho, acto con el cual se vulnera el principio del nombis ídem; ambos jueces dispusieron mediante el control jurisdiccional que los casos sean remitidos ante la Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer.
Tomando en cuenta el plazo de la investigación preliminar fue ampliado desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre del mismo año; la Fiscal de Materia actuó fuera de todo plazo, razón por la cual se apersonó ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, pidiendo se conmine al Ministerio Público, a presentar sus conclusiones en atención a los plazos procesales; empero, de los tres Jueces ninguno, asumió responsabilidad respecto de las actuaciones de la Fiscal de Materia; ya que ésta aprovechó para librar mandamiento de aprehensión en su contra, dejándolo en absoluto estado de indefensión.
Previamente a acudir a la vía jurisdiccional, presentó reclamo ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, sin que hubiera merecido pronunciamiento aún; por otra parte; el 4 de diciembre de 2014, presentó memorial ante la Fiscal de Materia señalándole que no asistiría a la citación que realizó, al considerarla ilegal, habiéndose enterado por la prensa que expediría orden de aprehensión en su contra, razón por la que la nombrada autoridad está amenazando su libertad, al igual que los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar la norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, cese la persecución indebida a la cual está siendo sometido, debiendo restablecer las formalidades legales y por ende su libertad., debiendo ordenar a la Fiscal de Materia al caso se abstenga de librar mandamiento de aprehensión en su contra, conminando a los Jueces denunciados a que asuman su rol jurisdiccional.
Celebrada la audiencia pública efectuada el 9 de diciembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.
Albania Chane Saavedra Caballero, Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, mediante informe escrito de 9 de diciembre de 2014, cursante a fs. 31 y vta., señaló que: a) Declinó competencia, razón por la cual no puede vulnerar derecho o garantía alguna, b) La competencia que tiene es con relación a delitos dentro de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, y no así los que son producto de la Ley 243 de 28 de mayo de 2012; c) El delito que se sindica al accionante es acoso y violencia política y al no ser su materia, mal podría realizar un procesamiento indebido, razón por la cual no vulneró derecho alguno.
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito de 9 de diciembre de 2014, cursante a fs. 32 y vta., expresó: 1) Respecto a la falta de control jurisdiccional, no es evidente el extremo, ya que desde el primer momento se radicó la causa en ese juzgado y actualmente sigue el trámite; y, 2) La acción de libertad planteada está siendo utilizada como un recurso de apelación, lo que implica la improcedencia de la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad, toda vez que la persecución que alude está debidamente fundamentada conforme la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia por intermedio de informe escrito de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 36 a 37 vta., indicó: i) Cursa en su poder denuncia contra el accionante realizada por Angélica Sosa; ii) En virtud de aquello se señaló día y hora de recepción de declaración informativa para el 5 de igual mes y año; iii) No obstante el accionante no compareció, ni justificó su inasistencia, motivo por el cual se libró mandamiento de aprehensión para cumplir con ese actuado procesal, en tal sentido no se actuó al margen de la norma; iv) Por otro lado al existir el control jurisdiccional, es ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, donde debe recurrir previamente y no así a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2014 de 9 de diciembre, cursante a fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que al existir control jurisdiccional de acuerdo a los arts. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), es ante éste donde el accionante previamente debió recurrir, en este caso es el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, del cual se tiene conocimiento pleno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia de carátula del sistema IANUS número 701199201452709 de 2 de diciembre de 2014, donde figura como Juzgado asignado en el reparto al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal el caso que incoa el Ministerio Público contra “CAHUANA MARIN JESUS” (fs. 10.).
II.2. Por Auto de 4 diciembre de 2014, la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, declinó competencia en el caso que sigue el Ministerio Público contra el accionante, toda vez que al ser un Juzgado especializado, Este tiene competencia sobre delitos cometidos dentro de las previsiones de la Ley 348, por ello el acoso político no se encuentra dentro de estos alcances (fs. 30).
II.3 En el acta de incomparecencia a declaración informativa de 5 de diciembre de 2014, la Fiscal de Materia hizo notar que no se presentó el accionante para declarar, existiendo notificación expresa del mismo, lo que la habilitó para emitir el mandamiento respectivo (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que se encuentra indebidamente perseguido, ya que producto de una denuncia en su contra, se lo está procesando en dos Juzgados distintos por el mismo hecho; empero, ninguna de estas autoridades, asumió su rol de control jurisdiccional, permitiendo que la Fiscal de Materia, emita en su contra orden de aprehensión, pretendiendo que preste declaración informativa, cosa que es totalmente ilegal al no contar con control jurisdiccional.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción libertad constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.
Así también lo estableció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señaló lo siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo”.
III.2. De la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad
La SCP 0212/2014 de 5 de febrero respecto de la subsidiariedad señaló: “Consignados en el Fundamento Jurídico precedente, la naturaleza jurídica, los alcances y el ámbito de protección de la acción de libertad, concierne referirse a la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, que exige que el o los impetrantes de tutela utilicen previamente a su planteamiento, los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para tutelar los derechos que protege, aparentemente transgredidos.
Así, al impugnarse en la problemática analizada, supuestas actuaciones ilegales cometidas por los funcionarios policiales de Mairana, de quienes se acusa hubieran procedido a la aprehensión ilegal del accionante, así como vejaciones y torturas que habrían cometido contra su persona; corresponde señalar y hacer especial énfasis en la jurisprudencia constitucional sentada por este órgano de constitucionalidad en mérito a la naturaleza excepcionalmente subsidiaria que le atinge, conforme a lo señalado ut supra, estando determinado que en supuestos en que se denuncien presuntas ilegalidades cometidas por los representantes del Ministerio Público o por efectivos de la Policía Nacional, éstas deben ser denunciadas previamente ante el juez de instrucción penal, autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Jurisprudencia emitida tomando en cuenta dicha naturaleza subsidiaria excepcional, por la que la persona afectada debe acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, mediante esta acción de defensa, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable sólo en el caso de no subsanar los derechos alegados de vulnerados, no obstante el agotamiento de las vías específicas.
En ese marco, este Tribunal estableció en reiterados fallos constitucionales, que el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en cuyo mérito, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir al juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la vulneración por no repararse lo denunciado.
Sobre el particular, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que moduló el primer supuesto contenido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez cautelar de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; puntualizó que la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación: '…es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. (…) desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación'.
Debe precisarse que la modulación realizada por la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, se limitó únicamente a cambiar el primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, manteniéndose en consecuencia el resto; sustentándose la modificación efectuada tomando en cuenta que: '…el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: «Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno», en razón a que el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente…'.
Por otra parte, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial en cuanto a las subreglas de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinó que: '…Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional'.
Entendimiento jurisprudencial sobre el que la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, se pronunció, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica sobre dicha subregla, estableciendo que: '…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; «el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.
Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado'.
De la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye entonces que, al ser el juez de instrucción en lo penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público o de efectivos de la Policía Nacional, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, en los supuestos en que involucren la comisión de un delito y éste haya asumido conocimiento de la investigación en los plazos procesales establecidos al efecto; caso contrario, cuando la supuesta amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté relacionada a un hecho delictivo o de existir dicha vinculación, no se diera a conocer el inicio de las investigaciones en los plazos estipulados en el Código de Procedimiento Penal, no es exigible acudir al juez cautelar de turno, quien conforme se advirtió, no tiene competencia alguna; en el primer supuesto, por no estar el acto ilegal relacionado con una conducta delictiva; y, en el segundo, por no conocer siquiera el asunto. Circunstancias que deben ser tomadas en cuenta ineludiblemente en el análisis y resolución de acciones de libertad, en las que se impugnen conductas arbitrarias de funcionarios fiscales o policiales”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante considera que su derecho a la libertad fue vulnerado, toda vez que se encuentra indebidamente perseguido porque dentro de la denuncia en su contra, se lo está procesando en dos Juzgados distintos por el mismo hecho; empero, ninguno de estas autoridades quiere asumir su rol de control jurisdiccional, permitiendo que la Fiscal de Materia, emita orden de aprehensión, lo que implica su indebida persecución por dos autoridades jurisdiccionales.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que evidentemente se inició la investigación por acoso político ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, ésta sólo conoce delitos derivados de la Ley 348; el 4 de diciembre declinó competencia, razón por la cual si existe control jurisdiccional, que es la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, quien asumió competencia desde el primer momento que la causa ingresó a su Juzgado; cuestión que es de conocimiento pleno del accionante.
Consiguientemente, se advierte que no es cierto que la causa esté sin control jurisdiccional, cuando el accionante afirma en su memorial de denuncia que una vez notificado acudió ante la Fiscal de Materia, quien le informó donde se encontraba el proceso; sin embargo; no se advierte que el accionante hiciera prevalecer sus derechos ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y que ésta le haya denegado justicia, para poder recién invocar a la justicia constitucional; por ello se concluye entonces que, al ser el Juez de Instrucción en lo Penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, razón por la cual al no haber existido este extremo, no es objeto de tutela el presente caso, por concurrir el principio de subsidiariedad aplicable excepcionalmente a las acciones de libertad.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2014 de 9 de diciembre, cursante a fs. 40 a 41 vta., pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0620/2015-S2
Sucre, 3 de junio de 2015
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas