SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0620/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2014, asistió a una declaración a la cual lo citaron, la misma no pudo llevarse a cabo; empero, de la información vertida por la Fiscal de Materia en presencia del Fiscal Departamental, el proceso se lo estaría tramitando ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, razón por la cual se apersonó al mismo en ese día, pudiendo verificar que no existía registro alguno del inicio de la investigación en su contra; sin embargo, en forma inexplicable apareció en la carátula del sistema IANUS bajo el número 701199201452709 de esa fecha; constatando en la misma que ese Juzgado recibió un aviso de inicio de investigación presentado por la Fiscal Trigo; cuyo memorial lleva el 11 de septiembre de 2014 y con fecha de presentación 12 de del mismo mes y año y curiosamente el 1 de octubre de similar año, por María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia, presentó la ampliación de la investigación por sesenta días más.
Similar aviso de investigación fue presentado ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, el 15 de septiembre de 2014, bajo el número 701199201438815, por supuestos delitos de violencia familiar o domestica; este legajo fue remitido al Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, lo que implica que existen dos avisos de inicio, de procesos, ante dos Jueces distintos por el mismo hecho, acto con el cual se vulnera el principio del nombis ídem; ambos jueces dispusieron mediante el control jurisdiccional que los casos sean remitidos ante la Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer.
Tomando en cuenta el plazo de la investigación preliminar fue ampliado desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre del mismo año; la Fiscal de Materia actuó fuera de todo plazo, razón por la cual se apersonó ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, pidiendo se conmine al Ministerio Público, a presentar sus conclusiones en atención a los plazos procesales; empero, de los tres Jueces ninguno, asumió responsabilidad respecto de las actuaciones de la Fiscal de Materia; ya que ésta aprovechó para librar mandamiento de aprehensión en su contra, dejándolo en absoluto estado de indefensión.
Previamente a acudir a la vía jurisdiccional, presentó reclamo ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, sin que hubiera merecido pronunciamiento aún; por otra parte; el 4 de diciembre de 2014, presentó memorial ante la Fiscal de Materia señalándole que no asistiría a la citación que realizó, al considerarla ilegal, habiéndose enterado por la prensa que expediría orden de aprehensión en su contra, razón por la que la nombrada autoridad está amenazando su libertad, al igual que los demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2.
- el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria
- en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez cautelar de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; puntualizó que la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que:
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- se concluye entonces que, al ser el juez de instrucción en lo penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público o de efectivos de la Policía Nacional, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, en los supuestos en que involucren la comisión de un delito y éste haya asumido conocimiento de la investigación en los plazos procesales establecidos al efecto; caso contrario, cuando la supuesta amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté relacionada a un hecho delictivo o de existir dicha vinculación, no se diera a conocer el inicio de las investigaciones en los plazos estipulados en el Código de Procedimiento Penal, no es exigible acudir al juez cautelar de turno, quien conforme se advirtió, no tiene competencia alguna; en el primer supuesto, por no estar el acto ilegal relacionado con una conducta delictiva; y, en el segundo, por no conocer siquiera el asunto. Circunstancias que deben ser tomadas en cuenta ineludiblemente en el análisis y resolución de acciones de libertad, en las que se impugnen conductas arbitrarias de funcionarios fiscales o policiales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo