SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0620/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0620/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante considera que su derecho a la libertad   fue vulnerado, toda vez que se encuentra indebidamente perseguido porque dentro de la denuncia en su contra, se lo está procesando en dos Juzgados distintos por el mismo hecho; empero, ninguno de estas autoridades quiere asumir su rol de control jurisdiccional, permitiendo que la Fiscal de Materia, emita orden de aprehensión, lo que implica su indebida persecución por dos autoridades jurisdiccionales.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que evidentemente se inició la investigación por acoso político ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, ésta sólo conoce delitos derivados de la Ley 348; el 4 de diciembre declinó competencia, razón por la cual si existe control jurisdiccional, que es la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, quien asumió competencia desde el primer momento que la causa ingresó a su Juzgado; cuestión que es de conocimiento pleno del accionante.

Consiguientemente, se advierte que no es cierto que la causa esté sin control jurisdiccional, cuando el accionante afirma en su memorial de denuncia que una vez notificado acudió ante la Fiscal de Materia, quien le informó donde se encontraba el proceso; sin embargo; no se advierte que el accionante hiciera prevalecer sus derechos ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y que ésta le haya denegado justicia, para poder recién invocar a la justicia constitucional; por ello se concluye entonces que, al ser el Juez de Instrucción en lo Penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, razón por la cual al no haber existido este extremo, no es objeto de tutela el presente caso, por concurrir el principio de subsidiariedad aplicable excepcionalmente a las acciones de libertad.