SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0620/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante considera que su derecho a la libertad fue vulnerado, toda vez que se encuentra indebidamente perseguido porque dentro de la denuncia en su contra, se lo está procesando en dos Juzgados distintos por el mismo hecho; empero, ninguno de estas autoridades quiere asumir su rol de control jurisdiccional, permitiendo que la Fiscal de Materia, emita orden de aprehensión, lo que implica su indebida persecución por dos autoridades jurisdiccionales.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que evidentemente se inició la investigación por acoso político ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, ésta sólo conoce delitos derivados de la Ley 348; el 4 de diciembre declinó competencia, razón por la cual si existe control jurisdiccional, que es la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, quien asumió competencia desde el primer momento que la causa ingresó a su Juzgado; cuestión que es de conocimiento pleno del accionante.
Consiguientemente, se advierte que no es cierto que la causa esté sin control jurisdiccional, cuando el accionante afirma en su memorial de denuncia que una vez notificado acudió ante la Fiscal de Materia, quien le informó donde se encontraba el proceso; sin embargo; no se advierte que el accionante hiciera prevalecer sus derechos ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y que ésta le haya denegado justicia, para poder recién invocar a la justicia constitucional; por ello se concluye entonces que, al ser el Juez de Instrucción en lo Penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, razón por la cual al no haber existido este extremo, no es objeto de tutela el presente caso, por concurrir el principio de subsidiariedad aplicable excepcionalmente a las acciones de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2.
- el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria
- en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez cautelar de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; puntualizó que la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que:
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- se concluye entonces que, al ser el juez de instrucción en lo penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público o de efectivos de la Policía Nacional, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, en los supuestos en que involucren la comisión de un delito y éste haya asumido conocimiento de la investigación en los plazos procesales establecidos al efecto; caso contrario, cuando la supuesta amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté relacionada a un hecho delictivo o de existir dicha vinculación, no se diera a conocer el inicio de las investigaciones en los plazos estipulados en el Código de Procedimiento Penal, no es exigible acudir al juez cautelar de turno, quien conforme se advirtió, no tiene competencia alguna; en el primer supuesto, por no estar el acto ilegal relacionado con una conducta delictiva; y, en el segundo, por no conocer siquiera el asunto. Circunstancias que deben ser tomadas en cuenta ineludiblemente en el análisis y resolución de acciones de libertad, en las que se impugnen conductas arbitrarias de funcionarios fiscales o policiales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo