SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
III.2. Análisis en el caso concreto
En el caso analizado, el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad; toda vez, que cuenta con dos mandamientos de libertad, emitidos en su favor por los Jueces Primero y Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, los cuales fueron remitidos al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 29 de octubre de 2013 y 25 de noviembre de 2014, respectivamente, mismos que debieron ejecutarse en el día, sin necesidad de trámite alguno; empero, el Director de ese Centro, ahora demandado, no cumplió con efectivizar los dos mandamientos de libertad.
De los antecedentes señalados se establece la existencia de una flagrante transgresión a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso, en el entendido que Gustavo Estrada Navia, Director de dicho Recinto, ahora demandado, no obró de manera inmediata en la ejecución de la orden de libertad del ahora accionante; es decir, que hasta la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad no se ejecutó ninguno de los dos mandamientos, siendo deber del demandado disponer en el día de recepcionado los mismos, siempre y cuando no estuviera detenido por otra causa; mas por el contrario, existió un incumplimiento de sus funciones; situación que amerita que se conceda la tutela solicitada, pues la privación de libertad del accionante deviene de la falta de ejecución de los indicados mandamientos.
Asimismo, sale de antecedentes que cursan en obrados, que tampoco el ahora demandado pese a haber sido legalmente notificado con el señalamiento de día y hora de audiencia de acción de libertad, éste no condujo al detenido, ahora accionante a la señalada audiencia de acción de libertad, conforme establece el art. 49.2 del CPCo, y según lo dispuesto y ordenado por la Jueza Octava de Partido de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante oficio 338/2014, y cargo de recepción del Recinto Penitenciario, de 3 del mismo mes y año mencionado en el punto II.5 de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.