SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante por intermedio de su representante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, habiéndose aceptado la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor de ésta, no se emitió mandamiento de detención domiciliaria para el cumplimiento de su condena.
De lo obrado se tiene que, el Juez demandado dictó la Resolución 525/2014, por la cual, aceptó la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor de la acusada -ahora accionante-, condenándola como autora del ilícito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa y por Auto de la misma fecha dispuso su cumplimiento en su domicilio real, ordenando su detención domiciliaria y disponiendo se expida el correspondiente mandamiento (Conclusiones II.1. y II.2.).
También, por mandamiento de condena y detención domiciliaria, de 16 de diciembre de 2014, el Juez demandado, ordenó al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, hacer entrega a la accionante, a objeto de que ésta cumpla la condena en su domicilio real, ubicado en la calle Bilbao la Vieja 47 (Conclusión II.3).
Por lo que, el Juez demandado, emitió el mandamiento de detención domiciliaria significando que, aunque se produjo la lesión, ésta fue reparada de motu propio -voluntariamente- por el legitimado pasivo, antes de su notificación con la acción de libertad, diligencia practicada personalmente el 17 de diciembre de 2014 a horas 9:28 (Conclusión II.5).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de libertad, impidiendo el conocimiento y resolución de supuestos fácticos que ya no tienen sustento, significando la no subsistencia del petitorio; asimismo, deberá identificarse el acto lesivo denunciado y tener la certeza de que el mismo y sus consecuencias ya no existen, para que así emerja la imposibilidad de análisis de dicha problemática jurídica.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que, el Juez demandado al emitir el mandamiento de condena y detención domiciliaria, antes de ser notificado personalmente con la presente acción de libertad, hizo desaparecer el hecho fáctico sustento de su petición, por cuanto, al haber procedido y efectivizado la detención domiciliaria de la accionante, la actuación pendiente fue ejecutada no teniendo la justicia constitucional acto u omisión que reparar.