SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
i)
Eiver Alejandro Velásquez Castrillo, codemandado en su calidad de Juez Sumariante de SETAR manifestó los siguientes aspectos: i) SETAR es una empresa pública departamental con autonomía propia, legal administrativa y técnica, debido a que sus trabajadores si bien están sujetos a la Ley General del Trabajo están también bajo la tuición de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; ii) El personal debe adecuar sus conductas a la normativa administrativa para determinar las responsabilidades según el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 13 de noviembre de 1998, que modificó al DS 26237 de 1 de julio de 2001, ya que para determinar la responsabilidad, necesariamente se debe canalizar por un sumario administrativo; iii) Contra el accionante se inició una causa administrativa designando para el efecto un juez sumariante, de acuerdo al DS 26237, por lo que éste presentó sus descargos en todas las instancias, y posterior a ello se resolvió determinar dicha responsabilidad; iv) Niega la aplicación de alguna norma ajena, toda vez que, una Resolución Administrativa está clasificada por un precepto de carácter específico; en ese sentido es susceptible de contravención para conglomerar las circulares internas a las que debe someterse el empleado; y, v) Se determinó la responsabilidad administrativa por la existencia de memorandos llamadas de atención.
El Gerente demandado de SETAR, señaló que Cristian Reynaldo Rivero Bustamante en audiencia reconoció que se llevó a cabo un proceso administrativo interno en su contra, además la existencia de la Resolución de 5 de junio de 2014 y contra éste planteó los recursos revocatorio y jerárquico; así como, que no gozará del beneficio de inamovilidad laboral el que infrinja la norma para proceder a la desvinculación laboral; respecto al memorando firmado por el Ex Gerente de SETAR, es evidente la irregularidad pero habiendo sido constatada ésta se rectificó mediante Memorándum G.G.112/2014 de 18 de diciembre, cuya notificación rehusó firmar el trabajador ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- 'No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral'; debiendo entenderse que ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral.
- En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
- En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR