SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante habiendo trabajado en SETAR, fue destituido como resultado de un proceso disciplinario sustanciado en su contra; quien alega que la Resolución de 5 de junio de 2014, correspondiente lesiona sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, a la legítima defensa y a la inamovilidad laboral de progenitor de hijo menor de un año, en virtud a que el fallo dictado carece de relación entre hechos y derechos, ciñéndose únicamente a realizar una transcripción de normativas que no concuasan con las supuestas faltas denunciadas; en mérito al pronunciamiento de la misma, hizo uso de los medios de impugnación que el procedimiento administrativo le faculta, interponiendo así los respectivos recursos de revocatoria y jerárquico habiendo confirmado la primigenia recurrida; aduce también que su derecho de inamovilidad laboral del que goza como progenitor de menor de un año, fue violentado ya que no se consideró éste aspecto a momento de disponer su destitución.
Haciendo la correspondiente compulsa de todos los datos cursantes en obrados y refiriéndonos a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es diferente a la de los recursos que tiene previstos el procedimiento ordinario, en virtud a que es un medio de tutela inmediato e idóneo para resguardar los derechos y garantías constitucionales, de las amenazas y restricciones ilegales o indebidas que cometieren autoridades públicas o personas particulares. Es así, que la mencionada acción tutelar tiene como único propósito resguardar los derechos fundamentales de quién los creyere vulnerados, razón por la que la jurisdicción constitucional no está facultada a valorar la prueba producida en el desarrollo del proceso ordinario, debido a que este aspecto es atribución de vía judicial; vale decir, que en el caso de autos se evidencia que el accionante al haber interpuesto los recursos que la vía administrativa prevé, ejerció su derecho a la defensa por lo que la resolución impugnada cobró ejecutoria; asimismo, se desvirtuó la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación en razón a que las resoluciones pronunciadas en las diferentes instancias recurridas hicieron la correspondiente relación de hechos y normas de derecho aplicadas en función de los extremos denunciados como de las faltas cometidas.
Respecto a la inamovilidad laboral y en relación al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es menester resaltar que en materia laboral nuestro ordenamiento jurídico contiene normas protectivas en beneficio del trabajador, en consideración a la importancia social que tiene el trabajo como fuerza productiva, que repercute en el núcleo familiar, razón por demás la Norma Suprema establece el interés superior del niño o niña nacido o nacida hasta que cumpla un año de edad, dispone la inamovilidad del progenitor y la madre gestante, empero, lo dicho precedentemente tiene su excepción al establecer que el beneficio de inamovilidad laborar no será extensible a los progenitores que por causas imputables a ellos mismos se dé por finalizada la relación laboral, salvaguardando la obligación que tiene el empleador de enmarcarse a los procedimientos determinados para la mencionada extinción laboral, sin embargo, una vez resuelta la relación laboral aún por causas señaladas al progenitor o progenitora, se reconoce el beneficio otorgado al recién nacido o menor de un año, esto en prevalencia del interés del mismo, correspondiendo así proteger sus derechos; en consecuencia, en este supuesto el empleador está forzado a cumplir con la prestación de los subsidios al gestante o ya nacido hasta su año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- 'No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral'; debiendo entenderse que ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral.
- En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
- En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR