SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Realizada la compulsa de los antecedentes, se advierte que el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la motivación y fundamentación y al principio de congruencia, así como a la libertad y de locomoción, por haberse practicado la notificación con el Auto de Vista 78, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia condenatoria de 25 de agosto de 2009, dictada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Montero, emitida dentro del proceso penal por la comisión del delito de estafa, mediante cédula en su domicilio procesal de Santa Cruz de la Sierra; razón por la cual, se vio imposibilitado de activar el recurso de casación.
De la confusa redacción del memorial de demanda, se entiende que el fondo de la problemática, está referida a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de los derechos a recurrir y a la defensa, porque no se habría cumplido con lo prescrito por el art. 163 inc. 2) del CPP, por ello en audiencia modifica su petitorio y solicita la nulidad de la diligencia de notificación.
Como se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las infracciones al debido proceso están emplazadas a ser subsanadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe solicitar la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso; en el caso que se examina, el accionante interpuso incidente de nulidad de la notificación que se le practicó con el Auto de Vista 78 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida que formuló contra la Sentencia condenatoria, ante el Juez que conoció el proceso penal, quien mediante Auto de 23 de septiembre de 2013, declaró improbado, para posteriormente solicitar resolución del incidente de nulidad de notificación, esta vez, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, obteniendo una simple providencia que manifiesta tome conocimiento del proveído de 8 de agosto de 2013, que señalaba “A conocimiento de la parte interesada, tomando en cuenta que este tribunal no puede resolver en el fondo por falta de competencia”. Posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de septiembre de 2013, que declaró improbado el incidente de nulidad, resuelto por Auto de Vista 157, declarando admisible e improcedente; con esos antecedentes y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional supra citada, para que el acto lesivo pueda ser tutelado vía acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos de manera conjunta; es decir, tiene que estar directamente vinculado con la libertad, al ser la causa directa para su restricción o supresión, presupuesto que en el presente caso se halla presente si tomamos en cuenta que al no haber sido notificado en el domicilio procesal que tiene señalado, se impidió que conozca el merituado Auto de Vista 78, en consecuencia, el accionante se vio imposibilitado de interponer el recurso de casación, y con ello, la Sentencia condenatoria emitida en su contra adquirió ejecutoria, en cuyo mérito se libró el mandamiento de condena.
Ingresando al análisis de la concurrencia del segundo presupuesto, que consiste en el absoluto estado de indefensión, al no tener la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad; cabe señalar que, en la problemática analizada se establece la inexistencia de este requisito, en razón a que no se puede manifestar que el ahora accionante se haya encontrado en un absoluto estado de indefensión, pues sabía de la tramitación del proceso, al extremo de que conoció de la diligencia practicada mediante cédula en un domicilio de Santa Cruz de la Sierra; en cuya razón, en ejercicio precisamente de su derecho a la defensa interpuso el incidente de nulidad de notificación conforme se advierte de fs. 12 a 13 y de 31 a 32, mereciendo este último una simple providencia de 8 de agosto de 2013, respecto del cual, si lo consideraba gravoso a sus intereses, pudo interponer el recurso de reposición a objeto de que sea el Tribunal de apelación quien resuelva el mismo, razones por las cuales se establece de manera cierta que el ahora accionante no se encontraba en el estado de indefensión referido, pues conoció del proceso desde su inicio y contaba con la defensa tanto material como técnica a objeto de hacer uso de todos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico penal en su defensa; razón por la cual, no es posible activar la presente acción de defensa en resguardo de los actos denunciados, puesto que conforme a la abundante jurisprudencia invocada por el accionante, si bien inicialmente el extinto Tribunal Constitucional simplemente estableció como único presupuesto la relación directa del presunto acto lesivo con el derecho a la libertad, no es menos evidente que ese entendimiento fue complementado en forma posterior, con la exigencia que el accionante se haya encuentra en absoluto estado de indefensión, entendimiento que si bien fue modulado por la SCP 0217/2014, sin embargo, en virtud a la dinámica de la jurisprudencia, éste ha sufrido un cambio decisional, retomando el anterior razonamiento, siendo reiterado en diferentes fallos, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que pueda dejar de mencionarse que la presente acción fue interpuesta después de transcurrido más de un año del presunto acto ilegal reclamado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR