SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito que cursa de fs. 167 a 168, manifestó que: a) La Sentencia en procedimiento abreviado de 27 de junio de 2014, es apelable en el término de quince días, conforme lo establece los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Sobre el derecho de locomoción, el Ministerio Público emitió imputación formal, solicitud de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes y salida alternativa de procedimiento abreviado, por lo que, no existe vulneración del derecho referido; toda vez que, el impetrante fue conducido ante el citado Juzgado en calidad de aprehendido junto a Maribel Machaca Flores -concubina- se determinó en audiencia su situación jurídica en estricta observancia del art. 23.I y IV de la CPE; c) A solicitud de la Fiscal de Sustancias Controladas, se admitió la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, sobre la defensa no realizó ninguna observación, resolviéndose su situación jurídica, y al amparo del art. 393 ter.I del CPP, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado; d) Con el interés de acogerse al indulto y viabilizar la libertad de la cosentenciada, la defensa del accionante renunció al plazo procesal de quince días previsto en el art. 407 del citado Código para interponer recurso de apelación restringida, tramitando la defensa se libre el mandamiento de condena respectivo, a los fines de acceder al indulto; e) En función del art. 126 de CPP, no se emitió resolución expresa de ejecutoria, puesto que las resoluciones judiciales quedarían ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna; en el presente caso, el accionante renunció al plazo para interponer apelación en el mismo acto, una vez que se dictó Sentencia en procedimiento abreviado se libró mandamiento de condena y libertad para su concubina, por excepción de pena; y; f) La nueva defensa del imputado, interpuso recurso de apelación restringida, pretendiendo revertir la Sentencia en procedimiento abreviado y de acuerdo a lo establecido por el art. 396 inc. 4) del CPP, el juez no puede pronunciarse sobre la admisibilidad, disponiendo su remisión del proceso a la Sala Penal de turno, por lo que al no haber vulnerado el derecho de locomoción del accionante, solicita se deniegue la tutela interpuesta.
Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del precitado Juzgado, mediante informe escrito, cursante a fs. 166 y vta., manifestó que como funcionario de apoyo jurisdiccional, su actuación está basada en lo establecido por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solicitando que al momento de emitir una Resolución se considere dicho aspecto.