SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2015-S3
Fecha: 15-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, al rechazar el incidente de extinción de la acción penal mediante Resolución 32/2014 de 16 de julio, lesionó sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, y a la defensa en su vértice a ser oído; siendo que pasaron más de tres años de tramitación del proceso y no existe pronunciamiento del recurso de casación interpuesto debido a la retardación de los funcionarios judiciales de dicho Tribunal, infringiendo de esa manera, lo establecido en el art. 133 del CPP -duración máxima del proceso-.
En ese entendido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que solo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando concurran al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; por lo que en el caso concreto, de la revisión de la demanda de acción de libertad corresponde precisar que el ahora accionante denunció como acto lesivo una situación que no es la causa directa de algún tipo de privación de libertad; más al contrario, la situación denunciada emerge en esencia de un proceso penal que se encuentra con Sentencia condenatoria; por ende los defectos denunciados como ilegales con relación al rechazo del incidente de extinción de la acción penal, pronunciado en la Resolución 32/104, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, tampoco se advierte que el accionante se haya encontrado en estado de indefensión ya que tenía conocimiento pleno del proceso y participó activamente; situación que amerita a concluir que en cualquier instante éste pudo ejercer su derecho a la defensa; por ello no se encontró en absoluto estado de indefensión, así, la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión, es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela” (las negrillas nos pertenecen), circunstancia que sumada la falta de vinculación de lo denunciado con el derecho a la libertad impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR