SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S3
Sucre, 2 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09232-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 050/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rogelio Cusaire Borora contra Secundino Tardío Vela, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 26 y 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 36 a 37 vta.; y, 40, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue posesionado en el cargo de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 216/2010 de 3 de mayo, emitida por la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz -ahora Tribunal Electoral Departamental-, refirió que de forma ilegal y bajo ninguna justificación, se procedió a retener sus remuneraciones desde diciembre de 2011 hasta junio de 2013, atentando contra sus derechos a través de una instrucción prepotente y de excesivo poder por parte de Secundino Tardío Vela, Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal, transgrediendo la Constitución Política del Estado como la Resolución Municipal 13/2013 de 17 de julio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a una remuneración justa “por la función que desempeño” (sic), citando al efecto los arts.“7 inc. j)”, 13, 14.III, IV y V, 46, 48.I, II, III y IV; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose el pago de todos los sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 56 y vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Secundino Tardío Vela, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe pese a su legal notificación cursante a fs. 54.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 050/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que: el Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, representado legalmente por Secundino Tardío Vela, pague al accionante los haberes retenidos desde diciembre de 2011 hasta junio de 2013, en el plazo de cuarenta y ocho horas, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante demanda la protección al derecho de la remuneración justa, que está reconocido por los arts. 46 y 48 de la CPE; b) Tanto la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establecen las bases del derecho al trabajo; c) Es evidente que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abroga la Ley de Municipalidades, sin embargo, la norma que se encontraba vigente al momento de la vulneración al derecho demandado, es la última referida, por lo que corresponde aplicar dicha norma en la resolución del presente conflicto; d) La Constitución Política del Estado reconoce el derecho que todo ciudadano posee para poder ejercer la función pública; que además, deberá cumplir las necesidades económicas y laborales del mismo en el ejercicio de dicha función, por lo que la protección a este derecho también implica que la persona esté en la posibilidad de ejercer el cargo dignamente, lo contrario sería vulnerar su derecho al ejercicio a la función pública y al trabajo; e) Dentro de las atribuciones del Alcalde Municipal, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal, especificadas dentro de los arts. 43 y 44 de la Ley de Municipalidades abrogada (LM abrog), por lo que en ninguno de los numerales se contempla la facultad de ordenar la retención de la remuneración de los Concejales Municipales; f) En caso de los Concejales Municipales, éstos no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo al ser autoridades electas, por lo que su remuneración se verá comprendida en base al trabajo realizado de manera mensual; g) El art. 58 de la LM abrog., respecto a la remuneración, establece los parámetros del salario; h) El accionante acreditó ser Concejal Titular a través de certificación emitida por la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz; por lo que denunció que el Alcalde Municipal retuvo sus sueldos desde diciembre de 2011 hasta junio de 2013; i) La autoridad demandada, excedió sus atribuciones, al ordenar la retención de su remuneración, por no presentar informe; y, j) Si bien existe el control sobre las actuaciones de los Concejales, el mismo debe ser acorde a su Reglamento Interno, en el cual tampoco se establece que éstos tengan que presentar informes para “recibir las remuneraciones que les corresponde por el trabajo realizado”.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotocopia legalizada del credencial emitido por la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de Santa Cruz, en el cual se acredita que Rogelio Cusaire Borora -hoy accionante- es Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz de acuerdo a las elecciones departamentales y municipales realizadas el 4 de abril de 2010 (fs. 7).
II.2. Copia legalizada de la Resolución Municipal 13/2013 de 17 de julio, emitida por el Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal, en la que refiere en su parte resolutiva, instruir al ejecutivo municipal a la cabeza de Secundino Tardío Vela, Alcalde Municipal, que a través de sus funcionarios, se proceda al pago de todos los meses adeudados de las retribuciones mensuales de los miembros del indicado Concejo Municipal de Lagunillas (fs. 3 a 6).
II.3. Resolución Municipal 24/2014 de 2 de julio, emitida por el Concejo Municipal de Lagunillas, que en su parte resolutiva instruyó el cumplimiento de la Resolución Municipal 13/2013, que dispone el pago de las remuneraciones retenidas y demás asignaciones a los miembros del referido Concejo Municipal (fs. 9 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a una remuneración justa, alegando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, instruyó a su Oficial Mayor retenga sus haberes de diciembre de 2011 hasta junio de 2013, incumpliendo las Resoluciones Municipales 13/2013 de 17 de julio y 24/2014 de 2 de julio, que disponen el pago de todos los sueldos retenidos y demás asignaciones a los miembros del Concejo de dicho Gobierno Autónomo Municipal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Sobre la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, refirió que: “A partir de un escenario constitucional, dentro del cual se va creando líneas jurisprudenciales que resuelve diversas configuraciones encontrando balances de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, existe la necesidad de realizar una interpretación efectuando la diferencia entre obligatoriedad y vinculatoriedad de las Sentencias, Declaraciones y Autos Constitucionales.
En ese contexto, se tiene que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.
Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: '…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationesdecidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos)…'
Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la demanda de amparo constitucional ahora analizada, el accionante en su condición de Concejal Titular miembro del Concejo Municipal de Lagunillas, alega que se vulneró su derecho a una remuneración justa por la función que desempeña, a razón de que el Alcalde instruyó a su Oficial Mayor se le retenga sus haberes de diciembre de 2011 hasta junio de 2013, atentando directamente contra sus derechos e incumpliendo las Resoluciones Municipales 13/2013 de 17 de julio y 24/2014 de 2 de julio, que disponen el pago de todos los sueldos retenidos y demás asignaciones a los miembros del dicho Concejo.
Para el presente caso cabe mencionar que esta Sala resolvió un caso análogo de un Concejal del indicado Municipio, bajo la referida problemática y contra el mismo demandado, pero con diferente sujeto activo, temática resuelta a través de la SCP 0320/2015-S3 de 20 de marzo, en la cual se desarrollaron los siguientes razonamientos que justificaron la concesión de la tutela: “…para la resolución de la presente problemática y en referencia a la existencia del hecho en análisis, dado el principio de publicidad que rige a la justicia boliviana (arts. 178 de la CPE y 19 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), y la no asistencia ni presentación de informe de la autoridad demandada, corresponde contextualizar la presente causa en el marco de la SCP 0139/2014 de 10 de enero, en cuyo punto I.2.2 la también autoridad demandada, admitió el hecho de haber retenido los sueldos de los concejales al referir que '…envió en reiteradas oportunidades a los Concejales notas para que presenten sus informes para la cancelación de sus salarios, en ningún momento se ha negado su cancelación, le enviaron una Resolución instruyéndole que cancele los sueldos, pero una resolución no determina la cancelación de los salarios sino está enmarcada dentro del Reglamento de Debates y si los Concejales le presentarían sus informes mensualmente, como establece la Ley de Municipalidades, no hubiese ningún problema para la cancelación; pero en el caso presente, no puede hacer lo que le dicen los Concejales mediante una Resolución, porque incurriría en incumplimiento de deberes y malversación de fondos' (SCP 0139/2014 de 10 de enero); en ese sentido tenemos por probado el hecho, al menos hasta la interposición de la presente acción, no se cancelaron los salarios adeudados ni las demás asignaciones.
Respecto de las Resoluciones Municipales 13/2013 y 24/2014, del análisis de las mismas, se evidencia que en su parte resolutiva se ordenó el pago de todos los sueldos retenidos y demás asignaciones a los miembros del Concejo Municipal de Lagunillas, sin que se haya cumplido las referidas Resoluciones, y mucho menos estas hubieren sido impugnadas por el Alcalde, por lo que se entiende que su acatamiento es de carácter obligatorio; en consecuencia, la autoridad demandada no puede simplemente eludir el cumplimiento de las Resoluciones emanadas por el Concejo Municipal, puesto que si consideraba que aquellas no son correctas tenía la posibilidad de impugnarlas, lo que en el presente caso - se reitera no ocurrió.
En este sentido sobre el derecho al trabajo y a una remuneración justa cabe señalar, que el ya referido art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a un trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna lo que en la Norma Suprema alcanza al ejercicio de la función pública, en la medida en la que también puede constituirse en una forma de trabajo, así en el presente caso, dado el incumplimiento a las Resoluciones 13/2013 y 24/2014 afectan este derecho con su lógica consecuencia de negar una remuneración justa a la cual toda persona que hubiese trabajo tiene derecho en las condiciones que la Constitución Política del Estado establece.
Asimismo, corresponde observar que la decisión del Alcalde de retener los sueldos a los miembros del ejecutivo municipal, excedió los límites de su competencia, pues como órgano ejecutivo no podía arrogarse esta potestad ya que su pago fue aprobado por otra instancia, en ese sentido existen mecanismos para moderar y limitar el poder político del gobierno y de los detentadores del poder, en este caso el representante del órgano ejecutivo municipal, no impugno la decisión del Concejo Municipal, ni observo el principio de separación de funciones desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, al contrario el órgano ejecutivo municipal excedió los parámetros y competencias que la Norma Suprema, las Leyes y Reglamentos le otorgan, desconociendo el sistema de control a través del principio de la división de funciones -separación de poderes-, elemento primordial del Estado de derecho tal como lo establece el art. 12 de la CPE al referir que las funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, como lo entendió el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al señalar que las funciones del Concejo Municipal y del órgano ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo órgano, ni son delegables entre sí; por otro lado permitir que el alcalde tenga control sobre el pago de sueldos del ente deliberante podría convertirse en un instrumento coercitivo al órgano deliberante, influyendo de manera negativa en la toma de decisiones, desconociendo los roles de ambas instancia, en ese sentido, al haber retenido los sueldos se desconoció un elemento primordial del estado de derecho, como es la de división de funciones” (las negrillas nos corresponden).
Tratándose el presente caso de una problemática análoga y teniendo en cuenta la vinculatoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada bajo los mismos fundamentos que fueron establecidos en la SCP 0320/2015-S3.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 050/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADA