SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S3

Fecha: 02-Jun-2015

concedió

La Jueza Segunda de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 050/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que: el Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, representado legalmente por Secundino Tardío Vela, pague al accionante los haberes retenidos desde diciembre de 2011 hasta junio de 2013, en el plazo de cuarenta y ocho horas, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante demanda la protección al derecho de la remuneración justa, que está reconocido por los arts. 46 y 48 de la CPE; b) Tanto la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establecen las bases del derecho al trabajo; c) Es evidente que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abroga la Ley de Municipalidades, sin embargo, la norma que se encontraba vigente al momento de la vulneración al derecho demandado, es la última referida, por lo que corresponde aplicar dicha norma en la resolución del presente conflicto; d) La Constitución Política del Estado reconoce el derecho que todo ciudadano posee para poder ejercer la función pública; que además, deberá cumplir las necesidades económicas y laborales del mismo en el ejercicio de dicha función, por lo que la protección a este derecho también implica que la persona esté en la posibilidad de ejercer el cargo dignamente, lo contrario sería vulnerar su derecho al ejercicio a la función pública y al trabajo; e) Dentro de las atribuciones del Alcalde Municipal, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal, especificadas dentro de los arts. 43 y 44 de la Ley de Municipalidades abrogada (LM abrog), por lo que en ninguno de los numerales se contempla la facultad de ordenar la retención de la remuneración de los Concejales Municipales; f) En caso de los Concejales Municipales, éstos no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo al ser autoridades electas, por lo que su remuneración se verá comprendida en base al trabajo realizado de manera mensual; g) El art. 58 de la LM abrog., respecto a la remuneración, establece los parámetros del salario; h) El accionante acreditó ser Concejal Titular a través de certificación emitida por la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz; por lo que denunció que el Alcalde Municipal retuvo sus sueldos desde diciembre de 2011 hasta junio de 2013; i) La autoridad demandada, excedió sus atribuciones, al ordenar la retención de su remuneración, por no presentar informe; y, j) Si bien existe el control sobre las actuaciones de los Concejales, el mismo debe ser acorde a su Reglamento Interno, en el cual tampoco se establece que éstos tengan que presentar informes para “recibir las remuneraciones que les corresponde por el trabajo realizado”.