SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S3
Fecha: 29-Jun-2015
a)
Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de informe oral en audiencia, indicó que: a) El accionante no interpuso la acción de libertad tan pronto como fue detenido por lo que convalidó todos los actuados; b) El nombrado no presentó reclamo ni incidente alguno; y, c) Si el accionante se encontraba en desacuerdo con la determinación de la detención preventiva le correspondía apelar la misma.
El accionante a través de su representante, señaló que dentro del proceso penal que se le sigue, en audiencia de medidas cautelares no se consideró que: a) No fue legalmente citado de forma que el mandamiento de aprehensión emitido en su contra fue ilegal; b) Que la imputación no estaba debidamente fundamentada; y, c) Que la Resolución de detención preventiva no se encontraba debidamente fundamentada.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante consideraba que la Resolución que dispone su detención preventiva no se encontraba debidamente fundamentada, por lo que estaría detenido ilegal y arbitrariamente; al respecto, corresponde señalar que la norma adjetiva penal prevé los mecanismos procesales idóneos -apelación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares- para que una autoridad judicial de alzada, se pronuncie precisamente en cuanto a estas denuncias y, de ser necesario, corrija las presuntas arbitrariedades, siendo esa la vía de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad (art. 251 del CPP); empero, la parte accionante activó la vía constitucional sin antes agotar los mecanismos procesales legalmente previstos, hecho que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto al fondo de esa denuncia.
En cuanto al segundo punto, referido a que la imputación formal no estaría debidamente fundamentada y tendría otras irregularidades, corresponde señalar que dicha denuncia no se encuentra vinculada con el derecho a la libertad; es decir, que la presunta incorrecta fundamentación de la imputación no es la causa directa de la restricción a la libertad del accionante, así como tampoco éste se encontraba en absoluto estado de indefensión, (presupuestos ambos establecidos por reiterada jurisprudencia constitucional) siendo estos dos requisitos concurrentes los que habilitan conocer a este Tribunal las denuncias de lesiones al debido proceso; por ende, en el caso concreto, el accionante debe acudir con su reclamo ante la jurisdicción ordinaria a través de los medios y recursos idóneos establecidos por la norma procesal, y agotados dichos recursos, en caso de persistir las lesiones alegadas, acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer ello. Por lo que respecto a este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, en lo referente a la citación que provocó su aprehensión, el accionante por medio de su representante sostiene que dicha denuncia no fue admitida por la Jueza demandada; sobre el particular, se tiene conforme al acta de la audiencia cautelar, que el abogado del accionante sostuvo que su defendido vivía en un domicilio diferente al lugar donde se practicó la citación y que además se citó a otra persona, a lo cual la autoridad judicial demandada, exponiendo además ampliamente otros argumentos que hacían a su denuncia de control de legalidad de la aprehensión, se limitó a señalar: “Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la defensa técnica…” (sic), sin luego hacer referencia alguna sobre dicho reclamo en la Resolución de medida cautelar, de ahí que si bien la parte accionante cumplió con la denuncia respectiva a la autoridad jurisdiccional competente, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la misma simplemente se limitó ignorar lo aseverado, omitiendo su deber constitucional y legal como autoridad que tiene como responsabilidad el control jurisdiccional, correspondiendo que este Tribunal disponga que se pronuncie sobre el aspecto denunciado.