SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S3
Fecha: 29-Jun-2015
III.1.
La autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, tiene como una de sus funciones asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, el juez cautelar que conforme a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria (art. 323 del mismo Código), es así que la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos”; por lo que en el nuevo orden constitucional, la acción de libertad se activa en los casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por el juez de instrucción en lo penal que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la etapa preparatoria.
Siguiendo el entendimiento anterior, en la SC 1026/2010 de 23 de agosto se expuso que: “…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP”.
Por su parte la SCP 0088/2012 de 19 de abril, haciendo referencia al juez cautelar como contralor de la investigación, a partir de lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que establecen que los jueces de instrucción en lo penal, ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, dejó también sentado que: “…toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado el Tribunal, Constitucional cuando en la SC 0097/2010-R de 10 de mayo dispuso: '…En el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal, la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional…'”; Concluyendo que: “…el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del referido Código”.