AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2015-RCA
Fecha: 14-Jul-2015
improcedencia “in límine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución AA-28/15 de 28 de mayo de 2015, (fs. 31 y vta.), declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) ECOBOL en el caso presentó recurso de revocatoria el 7 de mayo de 2015, mismo que no fue aun resuelto, por lo mismo no se advierte que se haya agotado la instancia de la impugnación administrativa; y, b) Por ello la decisión de la autoridad demandada, puede aun ser revisada, modificada, revocada o anulada, situación que imposibilita el tratamiento de fondo de la problemática denunciada en el presente caso.
El Tribunal de garantías, en el caso por Resolución AA-28/15 de 28 de mayo de 2015, cursante a fs. 31 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la actual acción tutelar, con el fundamento que la Empresa demandada, presentó recurso de revocatoria el 7 de mayo de 2015, mismo que no fue aún resuelto, por lo mismo no se advierte que se haya agotado la instancia de la impugnación administrativa, situación que imposibilita el tratamiento de fondo de la problemática denunciada en éste caso.
A este respecto, la línea jurisprudencial de la SCP 0177/2012, citado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, determinó en caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada, opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo conminatoria de reincorporación si corresponde y en caso de que el empleador incumpla dicha conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad.
La accionante, cumpliendo con la línea jurisprudencial citada, a objeto de denunciar la vulneración de sus derechos y solicitar su reincorporación, acudió al Ministerio de Trabajo (fs. 14 a 15), éste por nota J.D.T.L.P./D.S.N°. 0495/LFJG/No.023/2015, conminó a ECOBOL la inmediata reincorporación de Elizabeth Susana Gonzales Suxo (fs. 19 a 20), con la que fue notificado el Gerente General de ECOBOL el 4 de mayo de 2015 (fs. 21), pero el mismo no dio cumplimiento, tal cual se evidencia del INFORME V-172/15 emitido por José Rodríguez Mujica, Inspector de Trabajo (fs.22).
De lo citado precedentemente, se advierte que en el caso no es previsible la aplicación del principio de subsidiariedad atinente a las acciones de amparo constitucional, por cuanto en el caso la accionante cumplió con el entendimiento de la línea jurisprudencial de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, consiguientemente se advierte que el Tribunal de garantías, a tiempo de emitir la Resolución AA-28/15, declarando la improcedencia “in límine” de la acción, no observó la línea jurisprudencial, referida a la abstracción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional cuando existe denuncia de vulneración de derechos laborales por causa de despedido injustificado; en lugar de proceder a su admisión, por lo que en aplicación de la línea jurisprudencial antes citada, corresponde corregir el error advertido, revocar la resolución del Tribunal de garantías y disponer que el mismo la admita y en audiencia falle conforme corresponde en derecho.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in límine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la a
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas…”'